República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES BARBOZA MONTESINO y OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.008.755 y 10.428.152, asistido el segundo por la abogada en ejercicio ISAURA BEATRIZ SILVA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.612, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña CYNTHIA SABRINA HERRERA BARBOZA, de la siguiente forma:

• La ciudadana de autos contrajo nuevas nupcias con el ciudadano ALFONSO DUGARTE, debido a esto se encuentra residenciada con la niña de autos en el sector Las González, urbanización Villa Libertad, edificio N5D1, apartamento 1 planta baja.
• En relación a los fines de semana, el ciudadano de autos podrá ir cuando desee a visitar a la niña de autos en la residencia de la progenitora, pudiendo dormir la niña con el progenitor ese fin de semana, también podrá hacerlo entre semana si el progenitor lo desea. La ciudadana de autos se compromete a trasladar a la niña de autos la ultima semana de cada mes a la ciudad de Maracaibo para que este con su progenitor.
• Tanto la progenitora como el progenitor se comprometen a llamar a la niña cuando se encuentre con cada uno, el progenitor podrá llamar a la niña al teléfono 0274-6580142, y la progenitora podrá llamar a la niña al teléfono 0416-1650593.

• En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña pasará las vacaciones de carnaval con su progenitora, y semana santa con el progenitor, alternándose para el año que viene.
• En relación a las vacaciones escolares, la niña de autos pasara una semana con su progenitor y una semana con su progenitora y así sucesivamente, trayendo a la niña a la ciudad de Maracaibo la progenitora la semana de vacaciones que la niña de autos este con su progenitor, el progenitor se compromete devolver a la niña hasta la residencia de su progenitora después de culminada la semana, y así sucesivamente.
• En navidad y fin de año, la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor.
• El día del padre, la niña de autos lo pasara con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
• El Tribunal ordena oficiar al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirva a ordenar la realización de pruebas psicológicas y terapias a la niña de autos, y una evaluación psicológica a la ciudadana de autos.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Orientación Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.

En fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.



En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES BARBOZA MONTESINO y OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.008 y 10.428.152, asistido el segundo por la abogada en ejercicio ISAURA BEATRIZ SILVA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.612, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre las Visitas celebrado por los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES BARBOZA MONTESINO y OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, en fecha 20 de Febrero de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ordenar la realización de pruebas psicológicas y terapias a la niña de autos, y una evaluación psicológica a la ciudadana de autos.
• Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de realizar una terapia parental a ambas partes.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria
Abog. Angélica Barrios




En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 120 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Así mismo se oficio bajo los Nos. 764 - 765 La Secretaria.


HPQ/852*