Consta de los autos que por ante la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, HEIDY CAROLINA FARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 15.410.486, asistida por la Abogada YASMIN VASQUEZ, Defensora Publica Décima Sexta (16ª) del niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. Y ARGENIS JOSE DAZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 15.003.187, asistido en este acto por la Abogada, VIOLETA ECHETO MAS y RUBI, Defensora Publica Décima Quinta (15ª) del Área de Protección del Niño, Nina Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, realizaron el acto de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha once (22) de Enero de 2008, en beneficio de la niña, ARGELIS CHIQUINQUIRA DAZA FARIA, de dos (02) meses respectivamente, y acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor en su día de descanso, podrá retirar a la niña, previamente identificada del hogar materno las ocho de la mañana (8:00 a.m.) debiendo regresarla el mismo a las seis de la tarde (6:00p.m).

SEGUNDO: el progenitor podrá visitar a su hija entre semanas luego de la hora de salida de su trabajo, es decir, después de la cuatro de la tarde (4:00.p.m.).

TERCERA: en relacion a la época Navideña, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días (25) de Diciembre y (01) de Enero a las 8:00.a.m., debiendo regresarla al mismo a las 8:00.p.m.

CUARTA: el día de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, y el día del padre lo compartirá con el progenitor.

En fecha 28 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

El día 29 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, por ante la Defensora Publica Décima Sexta (16ª) Abogada YASMIN VASQUEZ y Defensora Publica Décima Quinta (15ª) del Área de Protección del Niño, Nina Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Abogada, VIOLETA ECHETO MAS y RUBI, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos, realizaron Convenimiento de Régimen de convivencia Familiar, por ante la mencionada defensoria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos, HEIDY CAROLINA FARIA y ARGENIS JOSE DAZA, en beneficio de la niña, ARGELIS CHIQUINQUIRA DAZA FARIA en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, por ante la Defensoría del Niño, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.

La Secretaria


Abg Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.12281.
hpq/185*.