EXP. N° 2758






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana: YAMIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 15.010.369, asistida por la abogada en ejercicio MORELIS VILLALOBOS inscrita en el impreabogado bajo el Nº- 37.894; para solicitar CURATELA a favor de la menor YANNIELLY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA MORENO, venezolana mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.774.202.

En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece el la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MORENO, antes identificada aceptando el cargo de curador Ad Hoc de la niña YANNIELLY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ y prestó el juramento de Ley, manifestando que la referida menor no posee bienes de fortuna de ningún tipo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana YAMIANA CHIQUINQUIRA CHAVEZ MORENO solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la niña YANNIELLY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, en la persona de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MORENO.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MORENO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña YANNIELLY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para ser nombrado representante de la niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de YAJAIRA JOSEFINA MORENO. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de la niña: YANNIELLY CAROLINA FUENMAYOR CHAVEZ, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.- No. V.- 7.774.202 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el veintiocho (28) de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1

Dr. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARÍA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.

HPQ/451