República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ SALAS y JESUS ALBERTO DIAZ ORTEGA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.393.043 y V- 16.782.418 respectivamente, asistidos en este acto la primera de los nombrados, por la Defensora Pública Especializada Decima (10ma.) Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña JESYMAR MERIBETH DIAZ GONZALEZ, de la siguiente forma:
• Ambos progenitores acuerdan que en virtud de que la progenitora de la Niña se va a domiciliar con su Hija en la Avenida Carrisalito, casa N° 11-2, Urbanización Los Colorados en Villa de Cura del Estado Aragua, por razones de carácter laboral, la progenitora se compromete a suministrarle al progenitor la constancia de trabajo, a través de la cual se evidencie el motivo real del cambio de domicilio. Por tal circunstancia se acuerda que el progenitor pueda tener contacto con la Niña JESYMAR MERIBETH DIAZ GONZALEZ, todos los días, mediante comunicaciones telefónicas a través de los siguientes números (0424) 9710032 (0424) 6323065 y cualquier otro medio telegráfico, epistolar y computarizado.
• Durante las vacaciones escolares, el progenitor podrá compartir con su hija, todo el periodo vacacional de cada año.
• Se acuerda que durante el periodo de vacaciones del progenitor, éste podrá compartir con su hija, todo el periodo vacacional, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares de la Niña.
• La Niña compartirá con su progenitora el Día de las Madres y con el progenitor el Día de los Padres.
• Se conviene entre ambos progenitores, compartir los días de Carnaval y Semana Santa, de manera alternada, es decir, el año que comparta la Niña el periodo de Semana Santa con su progenitora, al año siguiente lo compartirá con su progenitor, igualmente en relación al periodo de carnaval. Iniciándose a partir de este año, dos mil ocho (2.008), el disfrute del periodo de Carnaval con su progenitora y el disfrute del periodo de Semana Santa con su progenitor.
• En relación a la época Navideña, se acordó que este periodo será compartido de manera alterna, aclarando que a partir de este año, la niña compartirá con su progenitor, a partir de la fecha en que inicie el periodo de Vacaciones escolares de los días decembrinos hasta el veinticinco (25) de Diciembre del presente año dos mil ocho (2.008), y la Niña compartirá con su progenitora el periodo Navideño a partir del presente año dos mil ocho (2.008), desde el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la tarde, hasta el treinta y uno de diciembre (31) del presente año, además a partir del día primero (01) de Enero hasta el día cinco (05) de Enero, la Niña disfrutará estos días con su progenitor, siendo reintegrada a su progenitora el día seis (06) de Enero.
En fecha 24 de Enero de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ SALAS y JESUS ALBERTO DIAZ ORTEGA, asistidos en este acto la primera de los nombrados, por la Defensora Pública Especializada Decima (10ma.) Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Publica especializada Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, dice:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ SALAS y JESUS ALBERTO DIAZ ORTEGA, asistidos en este acto la primera de los nombrados, por la Defensora Pública Especializada Decima Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Publica especializada Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre régimen de Convivencia Familiar, de fecha 24 de Enero de 2008, celebrado por los ciudadanos MARIA DEL VALLE GONZALEZ SALAS y JESUS ALBERTO DIAZ ORTEGA, en beneficio de la niña JESYMAR MERIBETH DIAZ GONZALEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 109, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 12253.
HPQ/342*.
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