REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 10.432.515 y N° 14.416.733, respectivamente, la primera por la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56669 y el segundo por el abogado en ejercicio HENRY SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60815, refiriendo que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 398, que consignaron. Asimismo, indicaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre ANTHONY DAVID, MELANIE DAILY y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Septiembre del 2006, y por sentencia de fecha 17-10-2006, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, asistido por el Abogado Henry Salinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.815, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.

En esa misma fecha el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, asistido por el Abogado Henry Salinas, consignó dos cheques de gerencia contra la entidad Bancaria Banesco, uno por la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs.- 1.500.00,00); y otro por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.- 3.000.000,00), a fin de aperturar una cuenta de ahorro, para cumplir con la obligación alimentaria acordada.

El 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, a nombre de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, y a disposición de este Tribunal, en beneficio de los hermanos DIAZ RODRIGUEZ.

El 07 de Febrero de 2007, este Tribunal entregó la libreta de ahorros de la cuenta N° 0007-0060-64-0010015228, a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING.

Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2007, suscrito por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, asistida por la Abogada Noris Peña, inscrita en el Impreabogado, 40.790, solicitó le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la referida cuenta y que corresponde al pago de pensión de alimentos de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y que ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 4.500.000,00)

El 19 de Marzo de 2007, este Tribunal ordeno oficiar al Banco de Fomento los Andes, a fin de autorizar a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a retirar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 4.490.000,00).

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2007, el Abogado Henry Salinas, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En auto de fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 07/11/2007, se dio por notificada la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, respecto a la presente solicitud.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

El 14 de Noviembre de 2007, mediante auto el Tribunal instó a los solicitantes a impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-01-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17-01-2008

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes ANTHONY DAVID, MELANIE DAILY y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ, será compartido por ambos padres; la Custodia de los niños y/o adolescentes ANTHONY DAVID y STEPHANIE DEIMY DIAZ RODRIGUEZ será ejercida por la madre; y la custodia de la niña MELANIE DAILY DIAZ RODRIGUEZ, será ejercida por su padre; en cuanto al régimen de Convivencia Familiar, la progenitora conviene en conceder al padre un régimen de visitas amplio este podrá de Lunes a Viernes de cada semana, retirar a su hijos del inmueble donde habitan, para compartir con ellos durante el horario comprendido entre las (5:00 p.m.) y las (8:00 p.m.), sin interferir con sus actividades. Los fines de semana podrá retirarlos en horario comprendido entre las (12:00 m) y (6:00 p.m.). En carnaval de cada año los niños permanecerán junto con su padre y en semana santa permanecerán junto con su madre. Durante la Navidad (24 de Diciembre) y Fin de Año (31 de Diciembre) los niños permanecerán junto con su madre y los días 25 de diciembre y 1 de enero los niños permanecerán con su padre. En relación a la niña Melanie Díaz Rodríguez, su progenitora tendrá un régimen de visitas ilimitado cuidando solo de no interrumpir sus horas de sueño y sus obligaciones escolares.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de Manutención, para cubrir con la obligación de Anthony y Stephanie Díaz Rodríguez, ambos padres se obligan cada uno a cancelar una cantidad mínima mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 750.00) por cada uno de ellos, a fin de atender sus necesidades primarias, tales como alimentación, vestido, educación y recreación, con lo cual aspirar mantener las condiciones económicas a las que están acostumbrados en su rutina cotidiana. En el inicio de cada año escolar, la cantidad antes indicada será duplicada para cada adolescente, a fin de cubrir sus gastos de inscripción de colegio, compra de uniformes y útiles igualmente se duplicará en las fechas de Navidad y Fin de Año, para cubrir los gastos de compra de juguetes, vestido y calzado. El Monto acordado será aumentado en la medida en que mejoren los ingresos y en consecuencia convienen en revisar en febrero de cada año la pensión convenida en este acto a fin de adaptarla al índice que se vaya registrando, tomando como base de de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela. En relación a la niña Melanie Diaz Rodríguez, han acordado que todas las necesidades de su hija serán cubiertas totalmente por su padre. El ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, ha contratado con Seguro Catatumbo, la Póliza de Atención Médica, Hospitalización y Cirugía N° 23610998, en beneficio de sus hijos y conviene a mantenerla vigente con sus propios recursos.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:

1) Una vivienda destinada a la sede del hogar, ubicada en la Urbanización El Rosal Sur, Calle 48, con esquina de la calle N° 31, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Fue adquirida por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 215.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 02-06-2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bao el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 23. El referido bien el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea su única propietaria.-
2) Un inmueble, destinado a local comercial ubicado en la Av. La Limpia, N° 8-83, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 80.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 27-05-04, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 14. El referido bien la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, conviene en cederle su derecho de propiedad sobre el inmueble a su cónyuge a fin de que sea su único propietario.
3) Un inmueble, destinado a local comercial ubicado en la Av. La Limpia, N° 8-61, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, por la cantidad de (Bs. 110.000.000,00) según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 29-12-04, ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 31. El referido bien la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, conviene en cederle su derecho de propiedad sobre el inmueble a su cónyuge a fin de que sea su único propietario.
4) Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 59AE 150XLT AUTO, Año: 2004, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 97P-KAK, Serial de Carrocería: 8YTRF08LX4BA25657, Serial de Motor: 4 A 25657, Color: Rojo, fue adquirido por HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, según certificado de origen N° 1282821-1, de fecha 05-04-98, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. En relación al vehículo el ciudadano HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, conviene en cederle su derecho de propiedad a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING, a fin de que sea esta la única propietaria.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA TERESA RODRIGUEZ CHEWING y HECTOR ESTEBAN DIAZ GALLEGOS, antes identificados.
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 16 de Noviembre de 1990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 398, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 90.- La Secretaria.-

HPQ/481*
Exp. 9269