República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanos NOHEMI JOSEFINA GUTIERREZ y ANDRES LOYOLA VICTORIO JAIMES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 13.301.811 y V- 15.524.327, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, asistida la primera en este acto por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°), Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima (10°), Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, en beneficio de la niña CARMEN JULIA VICTORIO GUTIERREZ, de la siguiente forma:
El progenitor de la niña CARMEN JULIA VICTORIO GUTIERREZ, el ciudadano ANDRES LOYOLA VICTORIO JAIMES, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 150.00), Quincenal, lo que hace la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300.00), Mensual, por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro la cual será informada posteriormente a este Tribunal, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En cuanto a la Educación de la niña, ésta será establecida con posterioridad, debido a que la niña aun no cursa estudios.
En cuanto a los gastos de salud, éstos serán cubiertos en su totalidad por su progenitor.
En la Época de Vacaciones, el progenitor se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 300.00), adicionales a la Pensión de Manutención, para garantizar las vacaciones de la niña.
En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el prenombrado Ciudadano, se compromete aporta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 800.00), a fin de cubrir los gastos propios de la Época. En relación a los Juguetes, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos que se puedan generar por este concepto en forma compartida.
En fecha 23 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas en relación a la obligación de Manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NOHEMI JOSEFINA GUTIERREZ y ANDRES LOYOLA VICTORIO JAIMES, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°), Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima (10°), Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NOHEMI JOSEFINA GUTIERREZ y ANDRES LOYOLA VICTORIO JAIMES, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, asistidos asistida la primera en este acto por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta (14°), Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima (10°), Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, ambas adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designadas para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma, en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 86 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12258.
HPQ/481*.
Rvp: hpq.
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