Consta de los autos que las ciudadanos JACDIRIS BOSCAN Y NELSON JOSE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 20.203.333 y V- 17.564571, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Manutención Celebrado el 10 de Enero del 2008 por ante la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Área de Protección del niño y Adolescente, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada Séptima Abogada, ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada VIOLETA ECHETO, quienes obran en este acto a favor y único interés de la niña NOHELY REYES BOSCAN, de la siguiente forma:
El ciudadano, NELSON JOSE REYES, anteriormente identificado se comprometió a entregarle a la progenitora de la Niña en efectivo, la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70,oo), quincenales, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140,oo), mensuales, mediante recibo el cual la madre se obliga a firmar la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo, 369 Ejusdem.
En relación a los gastos de Médicos, tratamientos, medicinas, etc., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
Con relacion al bono vacacional, en la debida oportunidad el Ciudad NELSON JOSE REYES, ya identificado suministrara a la madre el QUINCE PORCIENTO (15%) del mismo.
En relacion a los gastos de la época navideña, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.500,oo), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
En fecha 15 de Enero de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas en relación a la obligación de Manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadano JACDIRIS BOSCAN Y NELSON JOSE REYES, anteriormente identificadas, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos la primera de los nombrados por la Defensora Publica Especializada Séptima Abogada, ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada VIOLETA ECHETO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos JACDIRIS BOSCAN Y NELSON JOSE REYES, en beneficio de la niña NOHELY REYES BOSCAN, en fecha Diez (15) de Enero de 2008, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada Séptima Abogada, ANNA MARIA POLANCO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada VIOLETA ECHETO, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 01,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma, en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12206.
hpq/185*.
|