Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada MARIBEL MORILLO NUNEZ, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LESLY ROSIO IRIARTE y MIGUEL ANGEL MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 22.077.537 y 15.626.084, respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, en beneficio de la niña ANGELY DEL VALLE, de tres (03) anos de edad, de la siguiente forma:
• El ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, fija una cuota de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo), mensuales, que se entregaran semanalmente la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25,oo), por la defensoria, del niño los días lunes.
• Cuando la niña, se enferme la madre asumirá llevarla al medico y el padre cubrirá con los gastos de medicinas y exámenes médicos.
• Con respecto a los útiles y uniformes escolares los progenitores compartirán los gastos
• En cuanto al vestuario, calzado, juguetes, etc., los progenitores correrán con los gatos por igual.
En fecha 16 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LESLY ROSIO IRIARTE y MIGUEL ANGEL MEJIAS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez, Licenciada MARIBEL MORILLO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LESLY ROSIO IRIARTE y MIGUEL ANGEL MEJIAS, en beneficio de la niña ANGELY DEL VALLE, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por ante la Intendencia Parroquial Idelfonso Vásquez y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.008. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 01,
Dr. HECTOR PENARANDA QUINTERO.
La Secretaria.
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 02:25 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12202.
HPQ/185*
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