República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los niños ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.405, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el demandado no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a sus hijos, y que es una persona con discapacidad física, por cuanto desde el momento de su nacimiento es invidente, sin embargo este defecto no ha impedido que desempeñe el rol de madre correctamente; pero el progenitor de sus hijos, antes identificado no cumple con las normas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente. En relación a este derecho de nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, y que debe ser proporcionado por sus padres, se está conculcando el derecho que tienen sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor desde hace mucho tiempo que por cuanto el mismo no les suministra dinero o alimentos a sus hijos, así como tampoco cumple con las necesidades que debe cubrir un buen padre de familia para con sus hijos, lo cual es necesario para su desarrollo integral, y que además no le suministra ningún tipo de vestuario, ni todo lo requerido para su completo desarrollo, los cuales están siendo asistidos con lo poco que puede brindarle para tener un nivel de vida más adecuado.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

El 12 Abril de 2.007, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

A. El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, como empleado al servicio Ministerio del Poder Popular de la Educación.
B. El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano demandado.
C. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
D. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro concepto que le pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado, con ocasión de su relación laboral o para el caso de despido, retiro de su trabajo.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, se citó al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la Secretaria en esa misma fecha.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, este Tribunal llevo a efecto el acto de conciliación entre las partes, estando presente el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO, MARIA GUILLEN DIAZ y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 34.100, 123.722 y 40.788, respectivamente.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ a favor de los niños ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a el 39,03 % de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO de salario mínimo; asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Ministerio del Poder Popular de la Educación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2007, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por la ciudadana TRINA GONZALEZ, anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública (9) de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Juzgado oficiara al Ministerio de Educación de la Zona Industrial, a los fines de que estos remitieran las cantidades de dinero que le había retenido al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, antes identificado, de la misma manera, solicitó a este Juzgado colocara en estado de ejecución la sentencia de fecha 06 de Junio de 2007.

Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en diligencia de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, los ciudadanos TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 9.786.190 y 12.867.405, asistidos por el abogado José Gregorio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.007, suscribieron el siguiente convenimiento: El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ofrece cancelar como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de sus hijos ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, identificados en autos, la cual será aumentada de acuerdo a los índices de inflación que establezca el banco Central de Venezuela o para el momento que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar cancelara adicionalmente el equivalente a un salario mínimo. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de navidad y fin de año el equivalente a un y medio salario mínimo, todo lo cual será entregado personalmente a la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ. Así mismo, se compromete a cubrir los gastos de medicina, hospitalización y cirugía que requieran sus hijos. En el mismo acto la ciudadana TRINA MARGARITA GONZALEZ, solicitó a este Juzgado sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2007, y modificadas en la sentencia de fecha 06 de Junio del mismo año, de la misma forma ambas partes solicitaron a este Tribunal sea homologado el referido convenimiento y se le valor de cosa juzgada, asimismo, se ordene oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el levantamiento de todas las medidas de embargo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.190 y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.405, asistidos por el abogado José Gregorio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29007, celebraron Convenimiento de Alimentos, por ante el Juez de este Tribunal, el día 28 de Enero de 2008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Enero de 2008, celebrado entre los ciudadanos TRINA MARGARITA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.190 y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.867.405, asistidos por el abogado José Gregorio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29007, en beneficio de los niños y/o adolescentes ALBA MARINA Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a fin de informarle que deben SUSPENDER todas las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2007, y modificadas en la sentencia de fecha 06 de Junio del mismo año.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abg. Angélica Barrios
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 83, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 650. La Secretaria.
HPQ/379**