EXP.2733




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RITO viuda de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.000, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PADRON IGUARAN MANNAASII, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.127; alegando que en fecha 05 de Enero de 2008, falleció su esposo el ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.831.812, y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon dos (2) hijos de nombres JEFERSSON ENRIQUE PÉREZ RITO Y DEILIANYS VERUZCA PÉREZ RITO, venezolanos, menores de edad; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se les declare en su condición de esposa e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 06 de Febrero de 2008, formando expediente con el N° 2733, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia del acta de defunción N° 04, del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 181 emanada de la Parroquia Luis Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de la acta de nacimiento N° 613 emanada de la jefatura de la Parroquia Luis Hurtado del Estado Zulia, acta 1453 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Noveno de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LUIS URDANETA OJEDA Y GUSTAVO BASABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.736.622 Y 9.739.463, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO, el cual falleció en fecha 05 de Enero de 2008 y con el cual procreó dos (2) hijos de nombres JEFERSSON ENRIQUE PÉREZ RITO Y DEILIANYS VERUZCA PÉREZ RITO, antes identificadas y que éllas son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RITO viuda de PÉREZ, en su condición de esposa, a los menores JEFERSSON ENRIQUE PÉREZ RITO Y DEILIANYS VERUZCA PÉREZ RITO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RITO viuda de PÉREZ, en su condición de esposa, a los menores JEFERSSON ENRIQUE PÉREZ RITO Y DEILIANYS VERUZCA PÉREZ RITO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.831.812 y quien falleció Ab-intestato en fecha 05 de Enero de 2008, según copia certificada del acta de defunción N° 04 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1) Temporal)

ABG. ANNELIESE GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° del Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho 2008. La Secretaria.

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