EXP. 2690


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YUDALIS DEL CARMEN AMADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.413.897, actuando en representación de la menor YUJALIS PAOLA GONZALEZ AMADO y la adolescente MARÍA JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolanas, menores de edad, domiciliada en la ciudad de El Cruce Parroquia Bari Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, y la otra domiciliada en la Villa Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº- 68.547; alegando que en fecha 08 de Septiembre de 2007, falleció el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.791.964, según acta de defunción N° 171, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Tachira, quien era su concubino y solicita se le declare a ella a la menor YUJALIS PAOLA GONZALEZ AMADO y a la adolescente MARÍA JOSE GONZALEZ GARCIA como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, antes identificado.


A esa solicitud se le dio entrada y se admitió el día 08 de Enero de 2008, formando expediente con el N° 2690, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 29 de Enero de 2.008; se consignó copia certificada del acta de Defunción Nº- 171, del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, emanada del Municipio García de Hevia del Estado Tachira.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 171 del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio García de Hevia Estado Techira, copia certificada de la acta de nacimiento Nº 1112; emanada de la Parroquia El Rosario de Perija, acta Nº- 713 emanada de la Parroquia Bari del Municipio Semprum. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los ciudadanos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registrador Pública del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia., donde declararon los ciudadanos MANUEL EDILSON BANQUET OCHOA, SARAY YALITZA CARVAJALINO ABRIL Y BERNALDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.391.444, 19.035.286 y 12.964.221, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el 08 de Septiembre de 2007, quien era su concubino y de esa relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana YUDALIS DEL CARMEN AMADO BARBOZA, procrearon una (1) hija de nombre YUJALIS PAOLA GONZALEZ AMADO, asimismo el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, procreó de otra relación que mantuvo una niña que lleva por nombre MARÍA JOSE GONZALEZ GARCIA ,y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YUDALIS DEL CARMEN AMADO BARBOZA, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las menores YUJALIS PAOLA GONZALEZ AMADO Y MARÍA JOSE GONZALEZ GARCIA, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las menores YUJALIS PAOLA GONZALEZ AMADO Y MARÍA JOSE GONZALEZ GARCIA, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.791.964, según acta de defunción N° 171 expedida por la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Techira.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once 11 de mes de Febrero o de dos mil ocho 2008.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1(Temporal)

ABG. ANNELIESE GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho 2008. La secretaria.
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