República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Andreina González Rivera, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 229, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 22 de Febrero de 2000 fue presentada una niña que lleva por nombre LUZ KATHERYN RIVAS MEJIA , nacida el día 10 de Diciembre de 1999, hija de los ciudadanos Luz Mejia Zapata y Cipriano Rivas Martinez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 22.144.836 y 11.283.006, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Luz Katheryn Rivas Mejia, identificada en el acta de nacimiento Nº 229, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña como “MEJIAS” cuando lo correcto es “MEJIA”, así mismo se asentó el primer nombre de la progenitora como “LUIS” cuando lo correcto es “LUZ”, además para el momento de la presentación de la niña la madre poseía cédula de residente No. 49.690.036, en la actualidad ya posee cédula y ciudadanía venezolana No. 22.144.836.


A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil del Municipio Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado el segundo apellido de la niña como “MEJIAS” cuando lo correcto es “MEJIA”, así mismo se asentó el primer nombre de la progenitora como “LUIS” cuando lo correcto es “LUZ”, además para el momento de la presentación de la niña la madre poseía cédula de residente No. 49.690.036, en la actualidad ya posee cédula y ciudadanía venezolana No. 22.144.836.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, el segundo apellido de la niña como “MEJIAS” cuando lo correcto es “MEJIA”, así mismo se asentó el primer nombre de la progenitora como “LUIS” cuando lo correcto es “LUZ”, además para el momento de la presentación de la niña la madre poseía cédula de residente No. 49.690.036, en la actualidad ya posee cédula y ciudadanía venezolana No. 22.144.836. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña LUZ KATHERYN RIVAS MEJIA, identificada con el Nº 229, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la niña es “MEJIA”, así como el primer nombre y cédula de la madre son “LUZ” y 22.144.836.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al doceavo día del mes de Febrero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abog. Annaliese González

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 12215.-
AG/311.-