EXP. N° 2725










República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 5.177.576, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, para solicitar CURATELA a favor de la adolescente ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.008, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.636.259.

En fecha 30 de Enero de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la adolescente ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de la adolescente: ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, en la persona del ciudadano (a) GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la adolescente: ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a de la adolescente, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de la adolescente: ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, al ciudadano (a) GABRIELA MARGARITA CORONA MARTINEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V.- 17.636.259 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el once (11) de Febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 (Temporal)

ABG. ANNELIESE GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA MARÍA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
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