Nosotros, JUAN CARLOS ROOS ARAUJO Y JENNY MILAGROS PAREDES, el primero, venezolano, casado, mayor de edad, taxista, titular de la cedula de identidad No. 11.393.378 y residenciado en el Barrio el Callao, Avenida 50 entre calles 5 y 6, casa No 172-35, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San francisco del Estado Zulia. Y la segunda venezolana, mayor de edad, casada comerciante titular de la cedula de identidad No. 11.281.698, residenciada en el Barrio el Callao Avenida 49k casa No.171-37, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila flores del Municipio san Francisco del estado Zulia, asistidos por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, niña y Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, a favor y único interés del niño y/o adolescente, JUAN CARLOS ROOS PAREDES Y MIGUEL EDUARDO ROOS PAREDES, actualmente de dieciséis (16) y ocho (8) anos de edad, de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a fijar como obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales totalizan TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales, la obligación antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del 31-01-08, mediante cuenta de ahorro que se aperturaza en el Banco occidental de descuento a mi nombre, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este ano y de los sucesivos, durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio del ano escolar lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicionalmente a la obligación de manutención respectiva en época de navidad le comprara a partir de este ano y los siguientes la ropa, calzado y regalo al adolescente y se los comprara la primera quincena de diciembre al niño se lo comprara la progenitora.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los niños, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 31 de Enero de 2008, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Febrero 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS ROOS ARAUJO Y JENNY MILAGROS PAREDES, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los Abogados, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, niña y Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del Estado Zulia, LOURDES MONTIEL PEROZO es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Revisión de Obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ROOS ARAUJO Y JENNY MILAGROS PAREDES, en beneficio de los niños y/o Adolescente, JUAN CARLOS ROOS PAREDES Y MIGUEL EDUARDO ROOS PAREDES, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo once (11) de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1, (temporal)


Abg. Anneliese Gonzalez.
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 09:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 12324.
AG/185*.