Exp: 11913


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EGLIS YUSELY TOVAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.468.687, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima adscrita al Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 472, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que con fecha 25/03/1997, fue presentada una niña que lleva por nombre YUSIMAR CHIQUINQUIRA RIVAS TOVAR, nacido el día 16/10/1995, hija de los ciudadanos EGLIS YUSELY TOVAR LOPEZ y MARCOS JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª. V-22.468.687 y 13.296.531 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña YUSIMAR CHIQUINQUIRA RIVAS TOVAR identificado en el acta de nacimiento Nº 472, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, ya que omitió asentar en la parte superior del acta el apellido materno, de igual forma para el momento de la presentación de la niña la madre no poseía cédula venezolana y actualmente si la posee por lo que se solicita la inclusión de la nueva condición de ciudadana de la progenitora.

A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de Noviembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 472, correspondiente a la niña YUSIMAR CHIQUINQUIRA RIVAS TOVAR, se omitió asentar en la parte superior del acta el apellido materno, de igual forma para el momento de la presentación de la niña la madre no poseía cédula venezolana y actualmente si la posee por lo que se solicita la inclusión de la nueva condición de ciudadana de la progenitora.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado ya que omitió asentar en la parte superior del acta el apellido materno, de igual forma para el momento de la presentación de la niña la madre no poseía cédula venezolana y actualmente si la posee por lo que se solicita la inclusión de la nueva condición de ciudadana de la progenitora. Igualmente el Funcionario del Registro Civil del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña YUSIMAR CHIQUINQUIRA RIVAS TOVAR, identificada con el Nº 472, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendente de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que se incluya el apellido materno en la parte superior del Acta de Nacimiento, así como la inserción del número de cédula de la misma.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abog. Annaliese González
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
AG/311.-