Exp. 3385
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extend En consecuencia, este Tribunal ADMITE como reconvención las pretensiones que la parte demandada individualizo en su escrito de contestación de demanda que dirige en contra de la parte demandante para que sean expresamente convenidas o en su defecto, este Tribunal se pronuncie sobre las mismas en la sentencia definitiva acordando al emplazamiento de la parte demandante para que formule su contestación en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la división de los demás bienes cuyo dominio no se ha contradicho, de conformidad con lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Todos los lapsos y términos procesales a los que esta resolución da lugar comenzara a computarse a partir de que conste en actas la notificación de las partes del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Librese Boleta de Notificación, y abrase el cuaderno separado para sustanciar el procedimiento ordinario. Expídase copia certificada de la presente resolución que encabezara el cuaderno separado y agréguese al mismo el libelo de demanda con sus anexos, los escritos de contestación de demanda, con todos los documentos que le acompañen y copia certificadas de las demás actas del expediente, haciéndose constar de nuevo que el cuaderno separado se tramitara el procedimiento ordinario, y en pieza principal en la división de los bienes donde no ha surgidos controversia.er por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.416.436 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7849 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A, (FERRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, tomo 4-A, con fecha 6 de mayo de 1983, domiciliado en el Municipio Lagunillas, y en contra de la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriormente con el con el nombre Seguros Cordillera, de fecha 22 de marzo de 1983, N° 41, Tomo 1-A, cambiando a Multinacional de Seguros, con acta de fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 73, tomo A-3; con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 27 de julio de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), por la Avenida 48 H, del Barrio Luis Aparicio, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Placas: 216-806, Marca: chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: nova, Tipo: sedan, Año: 1977, Color: blanco, Serial de Carrocería: 1X69DGV3200618, propiedad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.807.707, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA, anteriormente identificado y 2) Marca: chevrolet, Clase: camión, Tipo: estaca, Año: 1976, Placas: 70-VBK, Serial de motor: CCE627V201495, propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A, (FERRECA), anteriormente identificado, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JULIO ANTONIO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.750.979, donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de VEINTI CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados según el actor al vehículo de su propiedad.
En fecha 02 de abril de 2007, la parte codemandada Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, procedió a contestar la demanda la cual riela a los folios 32 al 38 de las presentes actas procesales que nos ocupan, y habiéndose fijado la audiencia preliminar y fijados los hechos y límites de la controversia y admitidas las pruebas; pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a extender el fallo con todas las formalidades de la Ley, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE
REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada, se encuentra inserta a los folios 08 al 10 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASÍ SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 11 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASÍ SE DECIDE.-
EL AVALUÓ: Practicado al vehículo con placas: 216-806, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 13 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 06.000.000.00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 06.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
Observa este Órgano Judicial, que la parte codemandada impugno las actuaciones de transito en su escrito de contestación, evidenciando este sentenciador que no trajeron ninguna prueba a los autos, para desvirtuar la presunción de veracidad que emana de las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia, tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la parte que impugna las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, deberá para que proceda tal impugnación, hacer uso de los medios probatorios establecidos en el derecho Venezolano para tales fines. A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutierrez, expediente No. 01885, aparecido en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. Oscar Tapia, No. 5, páginas 449 al 454, estableció lo siguiente: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterada de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorias de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (sentencia de fecha 20 de octubre de 1998). Caso Autobuses Servicios Interurbanos, ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco), contra Enrique Remes Zaragoza y otras). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que la mencionada oficina administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, Caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ronn C.A.)..”. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCA ELENA ARIAS DE TORRE, DAYANA MILENA NAVARRO, REINETH ISABEL MÉNDEZ VALERA, DARWIN MANUEL PEÑALOSA ROSALES y ISABEL LEONOR SÁNCHEZ MACHADO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; compareciendo únicamente los deponentes ISABEL LEONOR SÁNCHEZ MACHADO y FRANCISCA ELENA ARIAS DE TORRE, , observa este Juzgador que los mismos declararon a tenor del interrogatorio formulado por este Tribunal y no obstante fueron repreguntados por la contraparte; dichos testigos dieron razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones fueron concordantes, abundantes y motivadas, de lo que infiere y concluye este Juzgador que los mismos son testigos veraces y sinceros en la narración que hacen de los hechos, en consecuencia este sentenciador los estima en todo su valor probatorio como plena prueba y fehaciente de la manera como sucedió la colisión. ASI SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte actora en la oportunidad legal correspondiente, promovió inspección judicial en la Policlínica San Francisco C.A, a los fines de demostrar el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA VALERA, y dejar constancia del diagnostico que presento y el tipo de tratamiento que se le practico.
Pues bien, habiendo fijado este Tribunal dicho traslado, la misma fue evacuada quedando inserta a las actas procesales a los folios 76 y 77. Ahora bien, considera este Juzgador que la misma aportó elementos de convicción, en cuanto a lo solicitado en dicha inspección, por lo cual este Juzgador la acoge en todo su valor probatorio a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora con el objeto de dar por demostrado el hecho del accidente de tránsito, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos RICARDO GARCÍA, WEFRER PEREIRA, JOEL ZERPA, JAIR PRIMERA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; compareciendo únicamente los deponentes JOEL ZERPA y JAIR PRIMERA, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por su promoverte y a tenor de la repreguntas formuladas por la contra parte. Ahora bien, del análisis de la referida declaración evidencia este Juzgador, que los testigos manifestaron tener un vínculo de amistad de muchos años con el señor ROSALINO VILLEGAS, anteriormente identificado, y manifestaron también ser sus vecinos, observa este sentenciador que el artículo 478 del Código de procedimiento civil establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causa de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan en la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, y el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quien les comprenda esta relación…” (Negrillas del Tribunal)
Es interpretación reitera y pacifica que la transcrita disposición, establece la inhabilidad relativa que presenta el testigo para absolver o no el interrogatorio formulado por las parte y por el Tribunal, observando este sentenciador que los mismos se encuentran incursos en las causales estipuladas en el articulo up- supra mencionado, ya que de las declaraciones rendidas por los mismos se desprende que estor guardan una relación de amistad intima con la parte actora, por lo que este Despacho Judicial desecha las referidas declaraciones. ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA: La parte actora promovió experticia, la cual fue ordenada por este Órgano Judicial por auto de fecha 20 de junio de 2007 , designado como Experto al ciudadano MARCOS VINICIO PEDREAÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 107.443, quien acepto el cargo y se juramento. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió la testimonial jurada del referido experto, a los fines de ratificar la misma. Pues bien, llegado en día de la celebración de la Audiencia Oral la parte demandante presente al referido testigo, quien negó ratificar en su contenido y firma la experticia practicada.
En consecuencia, este Tribunal desecha en todo su valor probatorio la referida testimonial jurada por evidenciar que fue desvirtuada en el proceso mediante la no ratificación por parte del experto designado. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte codemandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió inspección judicial en el lugar de la ocurrencia de los hechos, a los fines de demostrar que el vehículo camión placas 70-VBK, a los fines de dejar constancia de cuantas velocidad posee el referido camión, tiempo aproximado entre cambio de velocidades entre otros.
Pues bien, habiendo fijado este Tribunal dicho traslado, la misma fue evacuada quedando inserta a las actas procesales al folio 82. Ahora bien, considera este Juzgador que la misma no aportó ningún elemento de convicción, en cuanto a lo solicitado en dicha inspección, por lo cual se desestima en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.416.436 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7849 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A, (FERRECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, tomo 4-A, con fecha 6 de mayo de 1983, domiciliado en el Municipio Lagunillas, y en contra de la Empresa Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anteriormente con el con el nombre Seguros Cordillera, de fecha 22 de marzo de 1983, N° 41, Tomo 1-A, cambiando a Multinacional de Seguros, con acta de fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 73, tomo A-3; con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 27 de julio de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), por la Avenida 48 H, del Barrio Luis Aparicio, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Placas: 216-806, Marca: chevrolet, Clase: automóvil, Modelo: nova, Tipo: sedan, Año: 1977, Color: blanco, Serial de Carrocería: 1X69DGV3200618, propiedad del ciudadano DOUGLAS JOSÉ PARRA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.807.707, conducido para el momento del accidente por el ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA, anteriormente identificado y 2) Marca: chevrolet, Clase: camión, Tipo: estaca, Año: 1976, Placas: 70-VBK, Serial de motor: CCE627V201495, propiedad de la Empresa Mercantil FERRETERÍA OCCIDENTE C.A, (FERRECA), anteriormente identificado, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JULIO ANTONIO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.750.979.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 15.000,oo), por concepto de Lesiones, con la debida corrección monetaria al momento efectivo de su pago, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios de precios al consumidor que indique el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que ocurrió el accidente, hasta el momento en que se haga efectivo el pago definitivo de la deuda, para lo cual se ordena oficiar a dicho Organismo. Librese Oficio.
Se condena en costas procesales, a la parte actora por haber sido vencida totalmente.
Se deja constancia que actuaron como apoderado judicial de la parte actora los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.849 y 124.158 respectivamente y por la parte demandada el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.075
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los doce (12) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008), años 197º de la independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto y Publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS
LECS/marlyn
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