Exp. 3455.-
Sentencia de Mérito.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN U NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por el ciudadano LEVI G. ESCANDELA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.710.938, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS LEVY LUNG LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.893.881, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en la calle 97, con la intercepción de la avenida, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Placas: VAP-66G, Marca: Daewo, Modelo: nubira, Color: verde, Tipo: sedan, Año: 1998, Clase: automóvil, Serial del Motor: KLAJF696W213956, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano LEVI G. ESCANDELA R, anteriormente identificado. 2) Placas: ABK-2V, Marca: Toyota, Modelo: 4 runner, Color: rojo, Tipo: sport wagon, Año: 1994, Clase: camioneta, Serial de motor: JT3VN29VXR0028522, propiedad del ciudadano LUIS LEVY LUNG LIENDO, anteriormente identificado, y conducido para el momento del accidente por la ciudadana LILIANA OSORIO DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.354.125; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 19.304.025,00), por concepto de daños materiales causados a su vehículo y daños personales.
Citadas la parte demandada y cumplido como ha sido los actos procesales señalados en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de mayo del 2006, se dictó el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 875 y 876 ejusdem.
Por lo que, en consecuencia llegada la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester extenderlo en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL
I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE

REPORTE DEL ACCIDENTE: El cual en copia certificada se encuentra inserta a los folios 30 al 32 del expediente, levantado por las autoridades administrativas que concurrieron al sitio del accidente; lo acoge este Juzgador por haber sido elaborado por funcionarios autorizados por la Ley para ello, lo estima este Órgano Jurisdiccional en todo su valor probatorio, sólo en cuanto la hora, fecha y lugar del accidente y la identificación de los vehículos participante; así como las circunstancias en que quedaron ubicado los vehículos e igualmente las condiciones de la vía .- ASÍ SE DECIDE.-
EL CROQUIS: El cual corre inserto al folio 34 del expediente; lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio en cuanto a la circulación de los vehículos involucrados en la colisión y la posición final en que quedaron los vehículos, por estar facultado para ello el funcionario que lo elaboró.- ASÍ SE DECIDE.-
EL AVALUÓ: Practicado al vehículo con placas: VAP-66G, propiedad de la parte actora, por el Experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual en copia certificada conforma el folio 05 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de tránsito y el monto del mismo y que alcanza a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.330.000.00). ASÍ SE DECIDE.
CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: En el cual se evidencia la titularidad que detenta la parte actora sobre el vehículo cuya reparación demanda; ahora bien observa este Juzgador que el referido documento, emana de un funcionario con fe Publica; demostrando con ello su cualidad ad-procesum, en consecuencia este Juzgador estima en todo su valor probatorio el referido documento a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada a los efectos de dar por demostrado el hecho del accidente de transito, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NEDIXSO JESÚS BALZAN ROSALES, DANILO JOSÉ BRACHO FUENMAYOR y FRANCISCO GERONIMO HERNÁNDEZ BARROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.620.044, 17.184.989 y 18.663.543 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; observa este sentenciador que los referidos testigos no comparecieron a la referida audiencia oral, razón por la cual este Sentenciador se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS TOMADAS EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Las cuales corren insertas a los folios 96 al 104, del expediente.
Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Con respecto a esta prueba, opina el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente: “La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil ( articulo 502 y 505), tuvo su inspiración en el Código Italiano: Sezione III. Dell ` instruzione probatoria. Parágrafo 9, que trata de “ Delle ispezioni, delle riproduzioni meccaniche e degli esperimenti. La exposición de motivos del Código expresa que se trata de un capitulo nuevo que ha de tener considerables significación en la materia probatoria, por que introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal ”.
Observa este sentenciador que las pruebas fotográficas acompañadas, y consignadas por la parte demandada, no fueron evacuadas por medio de una inspección judicial, que es el medio pertinente para estas, es decir, fueron tomadas sin la intervención del Tribunal y de la parte actora, es por lo que considera necesario este Órgano Judicial Desecharlas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano LEVI G. ESCANDELA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.710.938, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS LEVY LUNG LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.893.881, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en la calle 97, con la intercepción de la avenida, donde participaron los siguientes vehículos: 1) Placas: VAP-66G, Marca: Daewo, Modelo: nubira, Color: verde, Tipo: sedan, Año: 1998, Clase: automóvil, Serial del Motor: KLAJF696W213956, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano LEVI G. ESCANDELA R, anteriormente identificado. 2) Placas: ABK-2V, Marca: Toyota, Modelo: 4 runner, Color: rojo, Tipo: sport wagon, Año: 1994, Clase: camioneta, Serial de motor: JT3VN29VXR0028522, propiedad del ciudadano LUIS LEVY LUNG LIENDO, anteriormente identificado, y conducido para el momento del accidente por la ciudadana LILIANA OSORIO DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.354.125.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.330.000.00), hoy en día DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.330.oo) cantidad esta estimada por el experto avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo. Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda con base a las cantidades de dinero condenadas a cancelarle al actor, para todo lo cual se deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela Sub. Sede Maracaibo, para que se sirva indexar las cantidades de dinero señaladas desde el día 15 de noviembre del 2006, hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total en la causa.
Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.391
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), años 197º de la independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.



En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSÉ GÓMEZ ROJAS



LECS/marlyn