Exp. 34228
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Sent. No¬¬¬. 129
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.065, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARGARITA CRICUOLO, inpreabogado No. 56.788, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano JORGE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.384, de igual domicilio, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la embarcación objeto de este proceso, denominada CEVALCA I, numero de Matricula AJZL-26584, con las siguientes características y medidas: ESLORA: mide catorce metros y ochenta centímetros (14,80 Mts), aproximadamente, MANGA: mide tres metros y ochenta centímetros (3,80 Mts), aproximadamente, PUNTAL: mide dos metros (2 Mts.) aproximadamente y TONELADA BRUTA: veinticuatro metros y sesenta toneladas (24,60 tons.), propiedad del ciudadano, GIUSEPPE CECCARELLI.-
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se decretara el Secuestro:…
1°.De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este lo oculte, enajene o deteriore…
5°. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la casa o por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el contrato…”
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“Cuando se trata de arrendamiento de bienes muebles no es aplicable el Decreto-Ley, pues éste excluye implícitamente los contratos de alquiler de bienes muebles. En estos casos la pretensión del actor, sea de resolver el contrato por incumplimiento o de que se le devuelva la cosa por haber expirado el término, debe discurrir por el procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía. ¿Puede el actor solicitar el secuestro preventivo del ordinal 7º artículo 599, según el cual “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato? … el carácter restrictivo de las medidas preventivas se muda de la tipicidad legal al sano arbitrio del órgano jurisdiccional, que . De tal manera que si el arrendador demandante acredita un fundado temor de que la permanencia del bien mueble arrendado en manos del arrendatario puede causarle perjuicio patrimonial (la locución “lesiones graves o de difícil reparación” usada por el legislador tiene una significación jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro”.-
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con copia certificada del documento de opción compra venta consignado con la demanda; asimismo es de gran relevancia indicar que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; puesto que no ha sido demostrado, ni alegado de forma alguna por la parte actora, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse sobre la embarcación objeto de este litigio, lo cual constituye lo que la Doctrina ha denominado el Periculum in Mora.-
Asimismo, consta del referido Documento Autenticado, en el cual el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI, suscribió con el ciudadano JORGE LOPEZ un Contrato de Opción de Compra o Promesa Bilateral de Compra-Venta; conforme a nuestro Código Adjetivo, y en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro y lo anteriormente expuesto, esto es, la existencia de un contrato de opción de compra, demuestra que quién ejerce una acción de Resolución de Contrato, contra un supuesto poseedor de la cosa, no conlleva una posesión dudosa, sino cierta y ello impide la procedencia de la medida de Secuestro solicitada, en consecuencia, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas bien preventivas, ejecutivas o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- Así se decide.-
En base a las causales alegadas como fundamento de la medida de Secuestro solicitada, se tiene que con especial referencia a la intención dolosa a que se refiere el supuesto No. 1 del artículo 599, debe estar condicionada a circunstancias tan notorias y evidentes que lleven al ánimo del Juzgador a considerar que la actitud del demandado encaja dentro de ese supuesto, lo cual no fue probado en actas por el demandante de autos por las consideraciones que preceden.
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitado, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, por el ciudadano GIUSEPPE CECCARELLI parte demandante en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE POCION DE COMPRA VENTA sigue en contra del ciudadano JORGE LOPEZ, antes identificados.-
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No 129, en el legajo respectivo.-
La secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Febrero de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
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