Exp. 33662
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 121.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARRORYO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.842, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano TERMADY GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.937.072, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia .-
DEMANDADO:
MARCOS ANTONIO MARRUFO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.983.709, de igual domicilio.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ADMISION:
13 de Junio de 2.007.-
SINTESIS:
“...El demandado fue intimado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 126.684.929,00) que comprende la cantidad de Bs. 100.000.000,00 monto de la Letra de Cambio; Bs. 547.944 por concepto de intereses calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% anual; Bs. 20.109.588,00 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; Bs. 5.027.397,00 por concepto de costas y costos del proceso, calculado prudencialmente en un 5% del monto reclamado y Bs. 1.000.000,00 por concepto de gastos de cobranza extrajudicial....”.
En fecha 02 de julio de 2007, el abogado DANNY RODRIGUEZ, solicita se libren recaudos de intimación y se le haga entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Tribunal.-
En fecha 01 de Octubre de 2007, se libro los recaudos de intimación al demandado.-
Ahora bien, en fecha 15 de Enero de 2008, el abogado DANNY RODRIGUEZ solicita se homologué el convenimiento celebrado por las partes, en fecha 05 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes convinieron en lo siguiente:
“…presente el ciudadano MARCOS ANTONIO MARRUFO PRIETO, antes identificado quien es parte demandada en el presente juicio, asistido voluntariamente en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS REYES CAMPOS, Titular de la cédula de identidad No. V-7.859.863 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.673, expuso: Para poner fin al presente juicio le ofrezco cancelar a la parte demandante el monto total de la demanda de la siguiente manera y que asciende a la suma de Ciento Veintiséis Millones Seiscientos Ochenta y cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 00/100 (Bs. 126.684.929,00), en el lapso de un (01) mes contados a partir de la fecha de hoy, cancelare la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) y a partir de allí cancelare la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensualmente hasta completar el monto antes mencionado, así mismo solicito se sirva dejarme los bienes muebles embargados en guarda y custodia.- En este estado presente la parte actora, abogado Danny Rodríguez Arroyo,…expuso: acepto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y acepto que los bienes embargados sean dejados bajo la guarda y custodia de la parte demandada y solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se sirva homologar el presente convenimiento el Tribunal de la causa…”.
En fecha 15 de Enero de 2008, el abogado DANNY RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal la homologación del convenimiento celebrado en la presente causa.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el abogado DANNY RODRIGUEZ actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano TERMADY GODOY, quien tienen facultades expresas para Convenir, así como también para disponer del derecho en litigio, según se evidencia de la Letra de cambio, que ríela al folio cuatro (04) del presente expediente, así como también el ciudadano MARCOS ANTONIO MARRUFO PRIETO, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en el mismo, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2007, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano TERMADY GODOY contra MARCOS ANTONIO MARRUFO PRIETO ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No se archiva el presente expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 121.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Febrero de 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
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