EXPEDIENTE No. 32.534
DIVORCIO.
No.128
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: ANDRES AVELINO ACOSTA ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.735.199, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA: DORA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 4.018.388, de igual domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CARDENAS, RAFAEL ESCALONA y ELADIA GONZALEZ, Inpreabogado No 18.880, 19.536 y 57.656, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2º Art. l85 del Código Civil.
ADMISION: Diecisiete de Mayo 2007
SENTENCIA: Definitiva.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“…Contraje matrimonio Civil por ante el Juez y Secretaria del Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 28 de Noviembre de 1.975, con la ciudadana DORA MARGARITA GARCIA….contraído el Matrimonio Civil como quedo establecido antes fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Pichincha, calle Guacaipuro, casa N° 1.370, campo Ayacucho, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..Ahora bien, Ciudadana Juez es el caso que desde hace aproximadamente mas de un (1) año, mi esposa comenzó a cambiar de actitud, no preparándome la comida, lavado y arreglo de la ropa y todo el cariño que uno espera al llegar al hogar, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 13 de Mayo de 2.004, al llegar del trabajo…consigo con que mi cónyuge me guardo preparadas las maletas y delante de amigos que se encontraban de vista en la casa me lo hizo saber diciéndome que me fuera del hogar que ya no me quería y nunca mas iba a ser la misma, -” Omissis.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.006, el Tribunal admitió la presente causa, y emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.006, el demandante asistido de abogado consignó copias simples para los recaudos de Ley y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; y con esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado LESBIA CORDERO.-
En fecha veinte (20) de Julio de 2.006, el alguacil de este Despacho, informo al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección del demandado para practicar la citación.
En fecha nueve (09) de Agosto del año 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente .-
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.006, el Alguacil Natural consignó recibo de citación y manifestó no haber practicado la citación del demandado por cuanto este no se encontraba en la dirección indicada..-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.006, el apoderado actor, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2.006, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.007, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, apoderada actor consignó dos ejemplares de los diarios Regional y Panorama, en los cuales consta la publicación del cartel de citación; y por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y se agregaron.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, la parte demandada DORA MARGARITA GARCIA DE ACOSTA, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSE CARDENAS, RAFAEL ESCALONA y ELADIA GONZALEZ.-
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
El día tres (03) de Diciembre del año 2.007, se llevo a efecto el Acto de Contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde el Abog. Víctor José Cárdenas, apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvino.-
Por escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en donde ratificada en todas sus partes la demanda de Divorcio.
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.007, la apoderado actor solicitó al Tribunal resolver la presente causa.
El Tribunal al respecto resuelve, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ANDRES AVELINO ACOSTA ALVAREZ en contra de DORA MARGARITA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ANDRES AVELINO ACOSTA ALVAREZ en contra de DORA MARGARITA GARCIA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE días del mes de Febrero del año 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:30PM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 128.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SIETE DE FEBRERO DE 2.008.-
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