Exp. 31.429
DIVORCIO
Sent. No.130
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.173.159, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANA PAZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.509.

DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.834, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: veintiuno (21) de Marzo de 2.005
SINTESIS:

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.005, el ciudadano RUSIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI demandó por divorcio a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, fundamentando la misma 185 del vigente Código Civil Venezolano, causal segunda.”

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de abril de 2.005, el demandante asistido por la abogado en ejercicio ANA PAZ, consignó las copias respectivas a los fines de que sean librados los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Abril de 2.005, el demandante otorgó poder especial a los abogados en ejercicio ANA PAZ y LEONEL FERRERA.-

El día veinticinco (25) de Abril del año 2.005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 y 13 de este expediente.-

En fecha ocho de Junio de 2.005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber podido citar al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.005, la abogado en ejercicio ANA PAZ, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.005, la Abog. ANA PAZ, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha nueve de Julio de 2.005, y otro ejemplar del Diario El Regional de fecha doce de Julio de 2.005, y con esta misma fecha fueron desglosados dichos ejemplares y se agregaron a las actas

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, la Abog. ANA PAZ, apoderada judicial de la parte actora, solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada; posteriormente por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la excusa o aceptación del cargo, quien en su oportunidad correspondiente acepto el mismo y prestó el juramento de Ley-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

El día diecisiete (17) de Febrero de 2006, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistido de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.006, la Abog. ANA PAZ, con el carácter de autos, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.006, dictó y publicó resolución reponiendo la causa al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación, conforme a lo establecido en la normativa vigente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha quince de Noviembre de 2.006, la Abog. ANA PAZ, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, alegando:
“..El día ocho de Julio de Mil Novecientos setenta y ocho….contraje matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD…por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Santa Rita del extinto Distrito Bolívar del Estado Zulia…Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Punta Iguana Sur, calle 2 Ricardo Cepeda en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ..es el caso que durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas en momentos se convirtieron en discusiones , humillaciones y de agresión en contra de mí persona, …dando en consecuencia el incumplimiento de los deberán tantos conyugales como de respeto y consideración que deben tenerse los cónyuges…nuestras diferencias de criterio profundizaron …hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Diciembre del 2004 y hasta la fecha no la hemos reanudado…fundamento a lo establecido en el artículo 185 vigente del Código Civil causal segunda..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada y emplaza nuevamente a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, la apoderada Judicial del actor consignó las copias simples necesarias para los recaudos de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.006, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.007, se agregó a las actas comunicación emanada la Fiscal 36 del Ministerio Público, en donde insta a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los hijos identificados en actas .-

En diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó opias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho manifestó al Tribunal que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, la apoderada Judicial solicitó la notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto de fecha doce de Marzo del mismo año, el Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, la ciudadana OMAIRA CARIDAD parte demandada asistida por la abogada en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ, se dio por citada; y con esta misma fecha confiere poder apud actas a la abogada asistente.

En sus oportunidades correspondientes se llevó a efecto los actos conciliatorios.

En fecha tres (03) de Julio de 2007, la demandada a través de su apoderada judicial Abog VIANNEY VELASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino.

El día once (11) de Julio de 2.007, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la apoderada Judicial de la parte actora Abog. ANA PAZ.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2.007, la Abog. ANA PAZ, con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas, haciendo antes la siguiente consideración previa:

CONSIDERACION PREVIA

En menester para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben:

Art. 758:
“La falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la Demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- (Subrayado del Tribunal).-

Art. 759:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada la causa quedara abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el articulo anterior”.- (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar, que las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en el segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas integradoras del presente juicio que una vez celebrado el segundo acto conciliatorio, en fecha dos (02) de Julio de 2007, mediante escrito cursante a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), la profesional del derecho Vianney Velásquez obrando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, da contestación a la demanda de divorcio interpuesta en su contra y a su vez reconviene de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° que se refiere el abandono voluntario, dejando expresa constancia esta Juzgadora que en virtud del principio Iura Novit Curia, se infiere que la reconvención es la actuación procesal que desplegara la parte, pues está erróneamente la identifica como Reconversión, vocablo este último que concierne otra noción no aplicable al caso que nos ocupa; y en tal sentido deberán los profesionales del derecho ser mas cuidadosos en la calificación de las actuaciones procesales desplegadas a favor de sus patrocinados. .-ASI SE ESTABLECE.

Es observado igualmente por esta Sentenciadora, que la contestación de demanda presentada por la parte demandada, lo fue antes del término o día fijado para dar contestación en este especial juicio de Divorcio, y si bien es cierto es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esta interpretación fue atemperada por nuestro máximo Tribunal, y en tal sentido es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la Ley para dicho acto procesal. ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal en la oportunidad de ser presentada la referida contestación de demanda mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de 2.007, cursante a los folios ochenta (80), ochenta y un (81) y ochenta y dos (82); no advirtió que la misma contenía reconvención propuesta por el demandado en contra de la demandante de autos, la cual nunca fue admitida, siguiendo las partes con la tramitación, ordinaria del lapso de pruebas en el juicio bajo análisis.

La consecuencia necesaria de la situación Jurídica antes narrada, sería la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta y subsiguiente nulidad de las actuaciones posteriores practicadas. Si embargo, es de la consideración de esta Juzgadora que antes de decretar la reposición de la causa por omisiones formales, es menester reflexionar o analizar acerca de las siguientes circunstancias: a) Si la falta de formalidad esta prescrita por la Ley; b) Si el acto alcanzó su fin; y c) Si la parte contra quien obre la falta haya dado causa a ello.

En razón de lo antes expuesto y en virtud del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera improcedente por inútil decretar la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención propuesta en función de que el acto alcanzó su fin, pues se observa, que solo la parte actora desplegó una actividad probatoria para probar su alegato de abandono, ya que de conformidad con la Ley la falta de contestación se tiene como contradicción. En el mismo orden de ideas se advierte que las partes no dieron causa para la omisión del Órgano Jurisdiccional y fue consentida tácitamente la referida omisión. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, dada que en la presente causa se encuentran las partes en igualdad de condiciones, y nada probo la demandada reconviniente para probar su contra demanda, forzosamente deberá este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la misma, tal como quedará expresado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y siguiendo esta Juzgadora con el análisis de las actas, se tiene que el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 02, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, signada con el Nº 96, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, MARISOL DEL CARMEN PARRA, VICTOR JOSE QUINTERO CESPEDES y JOSE LUIS BAEZ FERRER.-

TESTIMONIALES:

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo MARISOL DEL CARMEN PARRA, de 31 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rudis Enrique Isea Urribarri y Omaira del Carmen Caridad? CONTESTO: “Si los conozco desde hace varios años”. SEGUNDA : ¿Diga la testigo si le consta que el matrimonio Isea Caridad fijo su domicilio en Sector Punta Iguana sur, Calle 2 Ricardo Cepeda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia? CONTESTO: “Si me consta porque somos vecinos”. TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que el dia 20 de diciembre del año 2.004, la ciudadana Omaira Caridad sostuvo una discusión con su esposo recogiéndole sus pertenencias y se las envió a casa de su mamá, manifestándole que se fuera que no regresara mas a su casa porque ella ya no quería seguir viviendo mas con él? CONTESTO: “Si me consta porque en mi casa yo tengo una venta de comida rápida y ese día había una actividad por el espíritu de la navidad y había mucha gente en mi negocio y todas las personas que estábamos allí incluyéndome nos dimos cuenta de todo lo que ella le dijo, o sea lo maltrato verbalmente, le recogió la ropa y le dijo que no queria seguir viviendo mas con el “. CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que el ciudadano Rudis Isea era maltratado verbalmente por su esposa Omaira Caridad? CONTESTO: “Si me consta, porque de hecho no era la primera vez, las discusiones eran constante me consta porque somos vecinos como dije anteriormente” QUINTA:¿ Diga la testigo si hasta el día de hoy el matrimonio Isea Caridad, se encuentran separados? CONTESTO: “si, yo no he visto mas al señor desde que se fue, que se quede a dormir allá ni que viva alla de hecho no le visto mas.

Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-

El testigo JOSE LUIS BAEZ FERRER, de 33 años de edad, declaró conforme al interrogatorio de la siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rudis Enrique Isea Urribarri y Omaira del Carmen Caridad? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el matrimonio Isea Caridad fijo su domicilio en Sector Punta Iguana sur, Calle 2 Ricardo Cepeda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia? CONTESTO: “Si me consta porque yo vivo por ese mismo sector”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el dia 20 de diciembre del año 2.004, la ciudadana Omaira Caridad sostuvo una discusión con su esposo recogiéndole sus pertenencias y se las envió a casa de su mamá, manifestándole que se fuera que no regresara mas a su casa porque ella ya no quería seguir viviendo mas con él? CONTESTO: “Si me consta, ese dia muchos vecinos se dieron cuenta, bueno le dijo agresiones verbales, y hasta la presente fecha no ha portado mas por allá el señor Rudis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que el ciudadano Rudis Isea era maltratado verbalmente por su esposa Omaira Caridad? CONTESTO: “Si me consta, porque de hecho ocurrió cerca de donde yo vivo” QUINTA:¿ Diga el testigo si hasta el día de hoy el matrimonio Isea Caridad, se encuentran separados? CONTESTO: “Si desde esa fecha que ella le dijo que se fuera el no ha vivido mas alli, yo no lo he visto que ha portado mas por ahí...”.

Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma.-ASI SE DECLARA.

El testigo VICTOR JOSE QUINTERO CESPEDES, de veintisiete años de edad, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rudis Enrique Isea Urribarri y Omaira del Carmen Caridad? CONTESTO: “Si los conozco, porque vivimos en el mismo sector”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que el matrimonio Isea Caridad fijo su domicilio en Sector Punta Iguana sur, Calle 2 Ricardo Cepeda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia? CONTESTO: “Si en el mismo sector calle numero 2, Punta Iguana Sur, Ricardo Cepeda”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el dia 20 de diciembre del año 2.004, la ciudadana Omaira Caridad sostuvo una discusión con su esposo recogiéndole sus pertenencias y se las envió a casa de su mamá, manifestándole que se fuera que no regresara mas a su casa porque ella ya no quería seguir viviendo mas con él? CONTESTO: “si porque en ese tiempo en el 2004, estaban haciendo una actividad navideña, y ella le estaba gritando a su esposo que se fuera a su casa de su mamá”. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que el ciudadano Rudis Isea era maltratado verbalmente por su esposa Omaira Caridad? CONTESTO: “Si porque por ahí cerca de la calle tengo una mesa de teléfonos y volví las discusiones que ellos tenían y ella le gritaba muchas cosas” QUINTA:¿ Diga el testigo si hasta el día de hoy el matrimonio Isea Caridad, se encuentran separados? CONTESTO: “Si me consta porque el señor no le he visto mas por allá, están separados.

Del análisis a las respuestas de este testigo son mas que suficientes para decidir esta Sentenciadora que la causal de abandono voluntario alegada esta suficientemente probada.- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI y OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI en contra de OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, ya identificados, y en consecuencia, la disolución el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el dia ocho (08) de Julio de 1978.

SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada. OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD en contra de RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 1:20 pm se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°130- LA SECRETAR LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS SIETE DE FEBRERO DE 2.008

LA SECRETARIA,