Sol. No.6020
Sent. No.252.
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTE: MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANTONIA MORALES, inpreabogado No.21.728.

MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAS.

ADMISION: Primero (1º) de Octubre de 2007.

SENTENCIA: Interlocutoria.


En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la ciudadana MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, se libraron los Recaudos de Notificación al ciudadano LEOBALDO NARVAEZ GUTIERREZ.

Mediante exposición de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho, manifestó no haber encontrado al mencionado ciudadano.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de de Diciembre de 2007, el ciudadano LEOBALDO NARVAEZ, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho.

En fecha once (11) de Enero de 2007, la ciudadana MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ANTONIA MORALES, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.

Durante el término probatorio las partes promovieron las pruebas, que consideraron pertinentes

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, el ciudadano LEOBALDO NARVAEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 71.109, en la cual solicita:
“…Estado dentro de la oportunidad legal y procesal para solicitar posiciones juradas; acudo a este Tribunal para solicitar la posiciones juradas de la ciudadana Maria de Jesús Prieto… a los efectos de que declare algunos conocimientos personales, manifestando y comprometiéndome en este acto, a mi voluntad de reciprocidad en la absolución, de conformidad con los establecido en el Código Procesal Civil…”

Este Tribunal previo a resolver considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así tenemos que la jurisdicción voluntaria posee un fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, y no de una norma que va a actuar en contra de otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente.

Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(…)
Piero Calamandrei…, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración publica del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponde a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados, a los cuales refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado […]”.
“…Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[…]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad) …”

Se continúa asentando del fallo citado, lo siguiente:

“… partiendo de la noción que en lo procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgado no le queda de otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (Subrayado y en Negritas del Tribunal)

Ahora bien, por diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, el ciudadano LEOBALDO NARVAEZ, promueve la Prueba de Posiciones Juradas, y estas son contentivas a causas de jurisdicción contenciosa, en donde hay una controversia entre la parte actora y la parte demandada, pero debido a que la presente no esta encausada en el mencionado procedimiento, sino que se trata de un acto voluntario, seguido por la ciudadana MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, y que por los motivos expuestos, se esta en presencia de una solicitud de autorización de Separación del Hogar.

Comprende y analiza el anterior criterio similar a la situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual ésta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (Cursiva, Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como se puede observar que la finalidad de la solicitud se refiere a que este Órgano se pronuncie respecto a la Autorización de Separación del Hogar, seguida por la ciudadana MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, ya antes identificada, se esta en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; el cual no se subsume a un caso litis pendiente. De tal forma, le es impretermitible a esta Juzgadora Negar la Solicitud de la prueba de Posiciones Juradas, realizada por el ciudadano LEOBALDO NARVAEZ, antes identificado, a fin de garantizar la existencia de una tutela judicial efectiva. Así se Decide.

Asimismo, advierte esta Juzgadora en atención a los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos que se subvirtió el orden lógico procesal, por como ya se dijo tratarse la presente solicitud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al sustanciarse como si fuera un procedimiento contencioso, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha siete (07) de Mayo del año 2007, declaró que:

“… Como se puede observar tanto los ciudadanos antes nombrados como el Juzgado del conocimiento de la causa subvirtieron el orden lógico procesal al tratarse un Ofrecimiento de Pensión de Alimentos que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria como si fuera un procedimiento contencioso, cuando lo razonable era sobreseer la causa, esto ante el escrito presentado en fecha 12 de febrero del presente año, por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ORTIZ SILVA, en el que alego que lo ofrecido por el ciudadano MAURO RAFAEL LUZARDO FERNANDEZ, era suficiente, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; procedimiento entonces, dado a lo expuesto, indicarle a los interesados la existencia de una Tutelar Judicial especifica para ventilar lo controvertido…”(Subrayado y en Negritas del Tribunal)



Así la cosas, en virtud de las consideraciones hechas previamente, esta Sentenciadora acoge el criterio ya referido y en concordancia con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil consecuencia declara Sobreído el presente proceso. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• SOBRESEIDO el presente proceso de AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR, seguida por la ciudadana MARIA DE JESUS PRIETO DE NARVAEZ, -

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-


La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 11:45am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº252, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-