EXP. 34.255
D/185-A
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.247
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
SOLICITANTES:
HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO y JUVENAL JOSE MORENO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V.-15.973.725 y V.-13.363.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO:
DVORCIO 185-A.
ADMISION:
Veintidós (22) de Enero de 2008.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2002 contrajimos matrimonio civil ante la Autoridad Civil de la Prefectura Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia… Después de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 10 de Enero del año 2003, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años de nuestra separación sin que haya sido reanudada nuestra relación física y afectiva, habiéndose dado nuestra ruptura de manera definitiva como pareja. Durante vida conyugal no adquirimos bienes que liquidar. Por lo antes expuesto, y en vista de que no hay disposición de ninguno de nosotros para una reconciliación, hemos decidido solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil venezolano…”Omissis.-
En fecha 12 de Febrero de 2.008, los ciudadanos HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO y JUVENAL JOSE MORENO SANCHEZ, debidamente asistidos de Abogado, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“…Desistimos en este acto tanto de la acción como del procedimiento y solicito sea homologado …”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció los ciudadanos HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO y JUVENAL JOSE MORENO SANCHEZ, debidamente asistidos de abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadano HEILYN CAROLINA QUINTERO MORENO y JUVENAL JOSE MORENO SANCHEZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 12 de Febrero de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 10:15am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.247.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-
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