Exp.34.055
No.246.
COBRO DE BS.(I)
M.R

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.012, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana PATROCINA RAMONA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.836.984, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano CASTOR SEGUNDO ARVELO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.864.408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha primero de Noviembre del año 2.007, intimándose al demandado al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 02/1OO (Bs.15.595.961,02), hoy QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 96/100, (Bs.15.595,96) que comprende la cantidad de Bs.12.000,00 monto total de la letra de cambio; Bs.419,17,oo por concepto intereses, calculados al 5% del monto de la anual; la cantidad de Bs.2.483,83 por concepto de Honorarios Profesionales calculados Prudencialmente en un 20% del monto reclamado y Bs.620.96 por concepto de costas y costos del proceso, calculados Prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto de la demanda...”.-

En fecha veintidós de Enero del año 2.008, fueron recibidas las resultas del Despacho de Intimación librado por este Juzgado.

Por diligencia de fecha trece de Febrero del año 2.008, el apoderado actor expuso: “…Vista la intimación del demandado y su no oposición en el presente procedimiento intimatorio, solicito al tribunal que proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

El Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

 Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.

 De la misma manera el artículo 651 Ejusdem, contempla:

“...si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.-

Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 en el Decreto Intimatorio que admite la demanda, habiendo sido intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; debe en consecuencia decretarse la ejecución forzosa, y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha primero de Noviembre del año 2.007, dictado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por HENRY ALVARADO (End. en Proc. de PATROCINA RAMONA ROBLES) contra CASTOR SEGUNDO ARVELO CHAVEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

 Se condena al ciudadano CASTOR SEGUNDO ARVELO CHAVEZ, a pagar la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 96/100, (Bs.15.595,96), monto del decreto intimatorio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Febrero del año 2008. Años: l96 de la Independencia y l46 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.246, siendo las 10:00 am, La Secretaria.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.