EXPEDIENTE No. 32.749
No. Sent.256
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ELVIA MARIA CANO DOMINGUEZ DE LUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.81.796.833, domiciliada en el sector Campo Mio, avenida 42 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: NELSON JOSE LUJANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.717.712, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ Y JOSE QUINTERO, Inpreabogado Nº 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.006, la ciudadana ELVIA MARIA CANO DOMINGUEZ DE LUJANO, parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano NELSON JOSE LUJANO, donde alega lo siguiente:

"...Como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio, …contraje matrimonio civil, con el ciudadano Nelson Jose Lujano…es el caso que desde ele dia 13 de Enero de dos mil Cinco (2005, el ciudadano NELSON JOSE LUJANO…desde que se marcho del hogar común, se ha negado a suministrarme alimentos a lo cual esta obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo…fundamento dicha acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección familiar y lo establecido en el articulo 139 del Código Civil vigente...."(Omissis).-

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ Y JOSE QUINTERO.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.006, la Abog. Mariela Santeliz, con el carácter de autos, consignó las copias necesarias a los efectos de la citación del demandado; posteriormente, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, solicitó los recaudos de citación, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2006, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación, conforme a lo solicitado.-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, la apoderado actor, consignó las copias simples necesarias conforme a lo ordenado en dicho auto, proveyendo el Tribunal los mismos según nota de secretaria en fecha doce (12) de Febrero de 2.007.

Por diligencia de fecha catorce de Febrero la Abog. Mariela Santeliz, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.-

En fecha veinte (20) de Marzo del año 2.007, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando perimida la instancia; de dicha decisión apeló el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSE QUINTERO

En fecha nueve (09) de abril de 2.007, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril de 2.007, la Abog. MARIELA SANTELIZ, con el carácter de autos, ratificó la apelación interpuesta en la presente causa.

Por auto de fecha once (11) de Abril de 2.007, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada; el cual fue remitido en fecha 12 de abril del mismo año.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, se le da entrada a las resultas de la apelación interpuesta por el actor, en donde el Juzgado de Alzada revoca la decisión dictada por este Tribunal y declara con lugar la apelación que interpusiera el apoderado Judicial de la parte actora Abog. JOSE QUINTERO.

En vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior, continua el juicio en el estado en que se encontraba, en este caso es la contestación a la demanda, y la consecuente promoción y evacuación de las pruebas, en donde solo la parte demandante promovió las que consideró pertinentes.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.007, la Abog. MARIELA SANTELIZ, solicitó computo de días de despacho transcurridos para la evacuación de las pruebas desde el momento que se recibió en el Despacho dicho expediente remitido al Juzgado Superior.-

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, el Tribunal dictó auto en donde señala al solicitante que la tempestividad o no de la evacuación de las pruebas será considerada por este Despacho en la sentencia de merito definitiva, conforme a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, niega el pedimento hecho por el actor declarando improcedente lo solicitado, por ser inoficioso el computo de días de despacho.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 73 de fecha treinta y uno de marzo de 1.993, expedida por la primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ELVIA MARIA CANO DOMINGUEZ DE LUJANO y NELSON JOSE LUJANO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; ratifica el Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia.

Al respecto esta Juzgadora constata, que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido seis (06) días de Despacho, es decir, desde el día veintisiete (27) de Junio de 2.007, fecha en la cual se recibieron las resultas de la apelación interpuesta, (exclusive), comenzó a discurrir el término para la contestación de la demanda, más un día que se le concede al demandado, así:

MES DE JUNIO 2007: jueves (28), (término de distancia);
MES DE JULIO 2007: Lunes (02), martes (03).

Vencido el término de contestación, comenzó a discurrir el lapso de promover y evacuar las pruebas, así:
MES DE JULIO 2.007: Viernes seis (06); Lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), lunes dieciséis 16, este último exclusive; (fecha en la cual fue librado el despacho de pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello, fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el sexto (6to) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testimoniales bajo análisis, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-


Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana ELVIA MARIA CANO DOMINGUEZ DE LUJANO en contra de NELSON JOSE LUJANO, antes identificada.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº256, en el legajo respectivo.- LA SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTINUEVE DE FEBRERO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS