Exp. 30.882
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.255
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos DARLAN JOSE RONDON VERA y EMELYN DORYS CRESPO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.948.472 y V-15.809.934, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EVERT RIJO, inpreabogado No.103.290, expusieron:
“…contrajimos Matrimonio Civil en fecha 20 de Febrero de 2004, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Córdova, callejón Córdova, Nº 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil venezolano, hemos convenido por “Muto Consentimiento en Sepáranos de Cuerpos”, en virtud de la disparidad de criterios surgidas entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar ademas que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional. SEGUNDO: de nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir. TERCERA: Pedimos a este Tribunal, admita el presente escrito de Separación de Cuerpos...” (Omissis).-
Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la ciudadana EMELYN DORYS CRESPO MENDOZA, solicito se decrete la Conversión en Divorcio, asimismo solicito se Notificara al ciudadano DARLAN JOSE RONDON VERA.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, el Tribunal previo a resolver sobre el pedimento de conversión en Divorcio, ordeno notificar al ciudadano DARLAN JOSE RONDON VERA, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al mencionado ciudadano.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, el ciudadano DARLAN JOSE RONDON VERA, debidamente asistido de Abogada, se dio por Notificado.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, la ciudadana EMELYN DORYS CRESPO MENDOZA, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846, asimismo, solicito se dictara sentencia en la presente causa.-
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día trece (13) de Julio de 2004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos DARLAN JOSE RONDON VERA y EMELYN DORYS CRESPO MENDOZA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Febrero del año 2.004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)- 1:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.255, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-
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