Expediente No. 34332
No.240
Motivo: Alimentos
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana LEIDA JOSEFINA NAVA DE ANCIANI, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.212, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, Inpreabogado No 47.885, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, titular de la cédula de identidad No. V 10.085.682, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete :
“..medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento del suelo o salario integrar mensual que devenga como trabajador de la empresa PDVSA.
…embargo sobre el cincuenta por ciento del Bono Vacacional, Utilidades de Fin de Año, Liquidas o Retroactivo y de cualquier otra cantidad de dinero que pudiera recibir…
…sobre el cincuenta por ciento sobre la Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus intereses…
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medidas de Embargo Preventivo sobre Fideicomiso e Intereses y Prestaciones de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, Bono Vacacional, y Utilidades y liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo o salario, que percibe el demandado JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, ya identificado, como trabajador en la empresa PDVSA de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante. Asi mismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, utilidades y liquidas que le pueda corresponder al demandado en el presente año, Dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Despacho en cheque de gerencia .Así se decide.-
En cuanto al decreto sobre otras cantidades de dinero, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el solicitante debe indicar con precisión los conceptos a embargar. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
• En el juicio de ALIMENTOS seguido por LEIDA JOSEFINA NAVA DE ANCIANI en contra de JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano JOSE GREGORIO ANCIANI TORRES, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A, la cual deberá ser entregada directamente a la LEIDA JOSEFINA NAVA DE ANCIANI.
• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de bono vacacional, utilidades y liquidas, que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• NIEGA el pedimento de decreto de medida preventiva sobre los conceptos Prestaciones sociales, fideicomiso e intereses y sobre cualquier cantidad de dinero.
Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.240, en el legajo respectivo.
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