EXPEDIENTE No. 33.160
No. Sent.232
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: RAISA CONCEPCION VILLALOBOS GARCIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.732.290 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: LERVIN ENRIQUE LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.669.433, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA LAREZ, Inpreabogado Nº 28.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDAMAR PEROZZI, MARIBEL PEROZZI Y JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogados No 77.152, 51.716 y 57.695, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.006, la ciudadana RAISA CONCEPCION VILLALOBOS GARCIA, parte demandante, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano LERVIN LOPEZ PEROZO, donde alega lo siguiente:

"...En fecha veintitrés (23) de febrero de 1.991, contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano Lervin Enrique López Perozo…Es el caso .-..que desde hace aproximadamente tres meses y medio, el ciudadano LERVIN ENRIQUE…comenzó a dejar de cumplir con todas las obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico; Ciudadana Juez, no he recibido de mi conyuge alimentos; y por tener que atender a nuestros hijos no trabajo, ya que son pequeños y requieren de mi atención y cuidado, asi mismo quiero aclarar que en los actuales momentos estoy en estado de cesantía por la empresa PDVSA desde el año 2003, por lo que no recibo ninguna remuneración o salario,..."(Omissis).-

En fecha ocho (08) de Enero de 2.007, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha cinco de Febrero de 2.007, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ENEIDA LARES.

En diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, la Abog. Eneida Lares, con el carácter de autos, consignó las copias necesarias a los efectos de la citación del demandado; posteriormente en diligencia de fecha veintiuno de Febrero del mismo año, dejó constancia de haber proveído al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para practicar la misma.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, el ciudadano LERVIN PEROZO, parte demandada asistido por la abogado en ejercicio Glendamar Perozzi, confiere poder apud acta a la abogada asistente.

Por escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre de 2.007, la apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI , contestó la demanda de la siguiente manera:

“… Niego, rechazo y contradigo en todo y parte la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana Raisa Concepción Villalobos García por no ser cierta.…”

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 82 de fecha veintitrés de febrero de 1.991, expedida por el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas) de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos RAISA CONCEPCION VILLALOBOS GARCIA y LERVIN ENRIQUE LOPEZ PEROZO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos DIONISIO GONZALEZ y MARELI PIÑA DUARTE,

En cuanto a las testimoniales observa esta Juzgadora que los testigos promovidos son los mismos que rindieron su declaración en el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce de Diciembre de 2.006, y aun cuando la parte actora promueve esta prueba no consta en actas que la misma haya sido evacuada para su ratificación. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió, las testimoniales de los ciudadanos RAUL ANTONIO FERNANDEZ, JOSE GREGORIO LAGUNAS, MISAEL OLIVEROS y solicitó información a la empresa PETROCABIMAS.

En relación a estas pruebas esta Juzgadora observa que tanto las testimoniales promovidas y el oficio librado a la empresa PETROCABIMAS, con el No 33.160-1780-07, en actas no consta las resultas de las misma. ASI SE DECLARA.-

Al respecto, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

Así las cosas, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas por las partes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento en cuanto Civil y correspondía a los promoventes desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba . Así se DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada.Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de





Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana RAISA CONCEPCION VILLALOBOS GARCIA en contra de LERVIN ENRIQUE LOPEZ PEROZO, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil ocho.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº232, en el legajo respectivo.- LA SECRETARIA