Expediente Nº 32992
Sent. Nº: 234
PARTICION DE BIENES COMUNES
Gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de autos, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA COVARRUBIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.961.908, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA demandó por PARTICION DE BIENES COMUNES al ciudadano DENNY JAVIER MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.642, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Noviembre de 2.006

Por diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.006, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR CARDENAS. Inpreabogado No 19.536 y 18.880, respectivamente.

Por diligencias de fecha catorce (14) de Febrero de 2.008 y diecinueve (19) de Febrero del mismo año, el apoderado Judicial de la parte actora RAFAEL ESCALONA, desiste del procedimiento y solicita la devolución de documentos originales insertos a las actas.


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... “.

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” .

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder apud acta inserto en actas al folio cuarenta y cuatro del presente expediente, en consecuencia, se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de PARTICION DE BIENES COMUNES seguido por CARMEN JOSEFINA COVARRUBIA NAVA en contra de DENNY JAVIER MEDINA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose en su lugar copia certificada.

Archívese el expediente, en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.234, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS