Expediente No. 32.699
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Compra-Venta)
Sentencia Nº.235
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.700.413, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.740.161 y V.-7.740.863, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio EGLEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.763.-
I
Consta en autos que en fecha 03 de julio de 2.006, el ciudadano WILLIAMS MEDINA CASTILLO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA), a los ciudadanos GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADIN, antes identificados.-
Conforme al auto de admisión de fecha 10 de Julio de 2.006, se emplaza a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más un día de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-
En auto de fecha 07 de agosto de 2006, y para la citación de los co-demandados se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se remitió con oficio No. 32.699-1196-06.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de los co-demandados GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADIN.-
En escrito de fecha 31 de enero de 2007, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, expuso entre otras cosas:
“… encontrándose mis representados dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los términos siguientes:
I
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de dar Contestación a la Demanda y efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derechos relacionados con la presente demanda, opongo al demandante la procedencia de decreto de perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil…
…se constata que entre el lapso transcurrido entre oportunidad de admisión de la demanda en fecha 10 de Julio de 2006, y la citación de mis representados a la presente causa (28 de septiembre del año 2006) el demandante no instó la citación de mi representado, 28 de septiembre del año 2006, transcurrieron mas de 30 días, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe declararse la perención de la instancia en la presente causa.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO
En el supuesto de que este tribunal no considere la procedencia de la perención invocada, procedo en nombre de mis representados a dar contestación al fondo de la demanda …
Es cierto ciudadana juez que … mis representados suscribieron contrato de opción de compra …
…
Pero es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que mis representados se hayan negado reiterada e injusta y temerariamente a recibir la cantidad de dinero restante y en consecuencia falso que hayamos incumplido las cláusulas establecidas en el mencionado contrato de opción de compra venta, así como falsa toda y cada uno de los hechos alegados como el derecho invocado por el demandante…”.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes en la presente causa; y en auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitieron las mismas.
Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de este litigio, como punto previo, debe esta Sentenciadora pronunciarse sobre lo solicitado por la parte co-demandada, referente a la Perención de la Instancia, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los co-demandados de autos.
En este respecto, de actas se evidencia que este Tribunal admite la demanda en fecha 10 de julio de 2006, y se ordenó la citación de los co-demandados GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADIN.-
En fecha 06 de diciembre de 2006, se agregó a las actas las resultas de la citación de los co-demandados, quien fuera efectivamente practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por lo tanto, y de una simple operación matemática, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (10 de julio de 2006), hasta la fecha en que fueron agregadas a las actas las resultas de la citación (06 de diciembre de 2006), transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días hábiles de despacho. Así se establece.-
Visto el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se agregaron a las actas las resultas de la citación, sin que la parte actora haya realizado las citaciones respectivas dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:
La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.
Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.
No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.
La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
a.-) Por falta de actividad
b.-) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, y como fue plasmado en párrafos anteriores, se constata que desde la fecha de admisión de la demanda (10 de julio de 2006), hasta la fecha en que fueron agregadas a las actas las resultas de la citación (06 de diciembre de 2006), transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días hábiles de despacho, y la parte actora no cumplió con la respectiva citación dentro de dicho lapso.
Este Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya logrado la citación de los co-demandados GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADINE, habiendo transcurrido más de treinta (30) días hábiles de despacho siguientes desde la admisión de la misma, evidenciándose con ello, la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación de los mencionados co-demandados, por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar procedente en derecho lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, y consecuencialmente se declara Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-
De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el desarrollo del presente litigio, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorar todo el repertorio probatorio que consta en actas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la individualidad y demostración de los elementos de pruebas aportados, así como el fondo del asunto controvertido; ya que la Perención de la Instancia analizada como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE en derecho lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID; y en consecuencia:
1.-) Perimida la Instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA), seguido por el ciudadano WILLIAMS MEDINA CASTILLO, contra los ciudadanos GREGORIA ANTONIA MARMOL y LUIGI COLETTA PALLADIN, antes identificados.-
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.235. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintisiete de febrero de 2008.-
La Secretaria.
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