Expediente No. 32496
Sentencia No.241
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EDISON MEDINA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.511, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIE DÍAZ Y YAJAIRA RUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.423 y 76.020, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio Omar José Camarillo Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423.
Por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al demandado EDINSON MEDINA, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.
Por auto de fecha siete (7) de junio del año 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada.
En fecha ocho (8) de junio de 2006, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre Bienes Muebles propiedad del demandado EDISON MEDINA, la cual fue ejecutada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de diciembre de 2006, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Edinson Medina, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Edgardo Alfonso Leal Torres, quedando intimado en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, presenta escrito mediante la cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo del año 2006, y desconoce en su contenido y firma el instrumento privado (letra de cambio) fundante de la presente acción.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Edgardo Alonso Leal Torres, consignó escrito de contestación en fecha treinta (30) de enero de 2007, en el cual ratifica el escrito de oposición y realiza el desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio fundante de la presente acción, en los términos siguientes:
“…Ratifico en todo su contenido el escrito de oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil donde me opuse al Decreto; así mismo al acto de Desconocimiento tanto del contenido como de la firma, del instrumento letra de cambio que origina la presente acción.
Lo que no es cierto y es falso de pleno derecho, tanto en los hechos como en el derecho; lo narrado en el libelo de la demanda; ya que en ningún momento mi representado ha recibido esa cantidad de dinero por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS, como en ningún momento le haya firmado la letra de cambio que se encuentra en el expediente, ni siquiera a nombre del profesional del derecho y es por lo que lo niego categóricamente de pleno derecho…”.
En fecha cinco (5) de marzo de 2007, se agrega al expediente escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha treinta (30) de mayo de 2007, la parte actora abogado en ejercicio José Gregorio Matheus Bencomo, actuando en su propio nombre presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción civil en el presente juicio.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2007, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, previo a resolver lo solicitado por la parte actora, ordena notificar a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento hecho por la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la parte demandada presenta escrito mediante el cual expresa su negativa al desistimiento realizado por el actor, y por cuanto se han cumplido los lapsos procesales en el presente juicio solicita se dicte la sentencia y se declare sin lugar la demanda en su contra.
Vencidos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2007, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el Desistimiento realizado por la parte actora abogado José Gregorio Matheus Bencomo, actuando en su propio nombre, mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2007. Al respecto tenemos que el desistimiento, el cual cursa al folio (28) del expediente, quedó establecido en los siguientes términos:
“…Vengo a este Tribunal a desistir del procedimiento de esta causa y de la acción civil de esta causa Nº 32496. De igual modo solicito copia certificada del expediente 32496 y la devolución de la letra de cambio aquí presentada…”.
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento esta previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se establece que:...
.....…..
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”………………
Con base a la citada disposición, se tiene, que si el desistimiento se limita al procedimiento, y éste se ha manifestado después de la contestación de la demanda, la parte demanda tiene que manifestar su consentimiento.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 319, de fecha 06OCT2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:
“...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez…”
Ahora bien, en el presente caso, se observa de actas que el demandante realizó el desistimiento después del acto de contestación a la demanda, en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha ocho (8) de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte demandada, a objeto de que expresara lo que a bien tuviese sobre el Desistimiento realizado por la parte actora.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la parte demandada ciudadano Edinson Medina, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Lidie Díaz y Yajaira Ruz, presenta escrito contentivo de la negativa al desistimiento realizado por la parte actora, y solicita se dicte la sentencia definitiva toda vez que se ha cumplido con los lapsos procesales en el presente juicio de intimación.
Conforme ya se determinó, en el presente juicio el desistimiento fue realizado después de efectuado el acto de contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario el consentimiento de la parte demandada para la validez del mismo, observando este Tribunal que la parte demandada manifestó su negativa al desistimiento de la parte actora, tal como se evidencia al folio (33) de la presente causa en escrito de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008.
De tal forma, considera esta sentenciadora, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio de Casación citado, que si bien la parte actora puede disponer del procedimiento mediante el desistimiento, si éste es planteado después de la contestación de la demanda como sucedió en el caso bajo análisis, tal desistimiento tiene que ser consentido por la parte demandada, por lo que al no haberse producido el consentimiento de la parte demandada en el presente juicio, el desistimiento realizado por la parte actora ciudadano José Gregorio Matheus Bencomo, no puede ser homologado por este Tribunal, toda vez que no posee validez de conformidad con el artículo 265 ejusdem, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional ordena la continuación del presente juicio, en el estado en que se encuentra, esto es, en la etapa de dictar sentencia de mérito. Así se decide.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), y conforme a lo antes decidido, pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce tanto el contenido como la firma de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, y señala que en ningún momento ha recibido esa cantidad de dinero por parte del ciudadano José Gregorio Matheus, y que en ningún momento le ha firmado la letra de cambio que se encuentra en el expediente.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con su libelo de demanda, promueve un instrumento en el que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio, emitida en fecha primero (1) de septiembre de 2005, a favor del ciudadano José Gregorio Matheus Bencomo, por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día treinta y uno (31) de octubre del año 2005 sin aviso y sin protesto.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual desconoce el contenido y firma de la referida letra de cambio.
En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la letra de cambio exigida en la presente acción, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria del instrumento fundante de la presente acción, en razón de lo cual surge para esta juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07/02/2007 y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
b.- Ratifica en todo su contenido el escrito de oposición al decreto intimatorio. Con respecto a la presente promoción no constituye un medio de prueba, ya que el escrito ratificado como medio probatorio no es más que una actuación procedimental del presente juicio monitorio, que surte sus efectos procesales conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.- Desconoce tanto en su contenido como en la firma el instrumento privado (letra de cambio) que originó la presente acción. Con respecto a la presente promoción tampoco constituye un medio de prueba, sino un medio de defensa que produce sus efectos conforme lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y constituye objeto de análisis en la presente sentencia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, desconoció expresamente el instrumento fundante de la presente acción (letra de cambio), lo cual fue ratificado posteriormente en el acto de contestación a la demanda realizado en fecha treinta (30) de enero de 2007, donde la parte demandada desconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario que originó la presente acción.
Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, tomando en cuenta que en el presente juicio, la parte demandada ciudadano EDISON MEDINA, realizó el desconocimiento formal de la letra de cambio que le fue opuesta por la parte actora, nos encontramos que el actor estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido, por los medios idóneos establecidos en la ley, toda vez que el artículo 445 ejusdem, señala que en los casos de desconocimiento de un Instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, quedando indefectiblemente sin valor probatorio el instrumento fundamento de la presente acción (letra de cambio). Así se establece.
De tal forma, por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad de la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por el ciudadano EDISON MEDINA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en fecha primero (1) de octubre del año 2005, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano EDISON RAMÓN MEDINA VILORIA, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento realizado por la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2007.
2.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en contra del ciudadano EDISON RAMÓN MEDINA VILORIA, todos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:
-Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad del demandado EDISON RAMÓN MEDINA VILORIA decretada por este Juzgado en fecha ocho (8) de junio del año 2006, y ejecutada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder en su condición de trabajador al servicio de la empresa Acertic Business C.A. hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.815.100,00).
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de febrero de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 241, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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