Expediente No. 33.834
Sentencia No.219
Motivo: Liquidación de Comunidad Concubinaria
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: MARINA MEDINA LINDARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.349, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MELVIN WILLIAMS DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.276, de igual domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 114.127.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, la ciudadana MARINA MEDINA LINDARTE, debidamente asistida de abogado, demandó al ciudadano MELVIN WILLIAMS DIAZ, antes identificados, por Liquidación de Comunidad Concubinaria.-
Esta demanda se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.007, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, y a petición de la parte actora se ordenó la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dejó constancia de haber recibido los mismos.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, consignó poder que le fuera conferido por el demandado MELVIN WILLIAMS DIAZ.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, establece:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:
“…carece de Sentencia Definitivamente Firme que Declare la Comunidad Conyugal que pretende liquidar y que no ha sido tomada en consideración al momento de darle entrada a la referida Demanda, por lo que sería este el Documento Principal para accionar contra mi representado.
…
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
….
Por todo lo antes expuesto y para finalizar, existen omisiones en el libelo de demanda, es por lo que le pido a este honorable Tribunal declare INAMITIDA la tan temeraria demanda ya que de hacerlo estaría incurriendo con el cumplimiento de los requisitos restablecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y se violentaría también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil … que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derecho y facultades …”.-
Esta especie de cuestión previa, obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.-
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora interpone la presente acción sin consignar sentencia que declare la unión estable con su representado.
En cuanto a lo alegado por la referida abogada, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El concubino no abriga dudas respecto a su propio concubinato. Tampoco tiene dudas la sociedad, pues para ella es notoria aquella relación. Sin embargo, el concubino requiere, por una u otra razón, que la autoridad competente certifique la existencia, pasada o presente, de la relación concubinaria, y por esta razón busca saltar de la incertidumbre a la certeza.
Sin embargo, el concubino necesita tener constancia, emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.
La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.
En consecuencia, y dado que efectivamente no consta en actas que la parte actora haya acompañado con la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad, requerido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES. Así se decide.-
Se hace imprescindible acotar, que por cuanto existe discusión específicamente sobre el carácter de la interesada, la cual está establecida en la citada norma 778 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debe tramitarse por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; en consecuencia, y dada la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, deberá la parte actora proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARINA MEDINA LINDARTE, contra el ciudadano MELVIN WILLIAMS DIAZ, antes identificados:
1.-) CON LUGAR, la Cuestión Previa referida al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRESO, antes identificada.
2.-) En consecuencia, deberá la parte actora proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.219, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de febrero de 2008.-
La Secretaria,
jarm
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