Exp. 33.470
Divorcio.
Sent. No. 218.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano DOMENICO COLLETTA PALLADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.958, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, Inpreabogado No. 104.780, demandó por DIVORCIO a la ciudadana LEYDA INES ZAMBRANO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.697, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, el abogado OBET JOSÉ PÉREZ, consignó las copias simples para los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Mayo del año 2007, se libra la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2007, el abogado OBET PEREZ, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público y se libraron recaudos de citación.
En fecha ocho (08) de Junio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, el abogado OBET PEREZ, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de Julio del año 2007, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de 2007, el abogado OBET PEREZ, consignó en actas copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANA COLETTA, DOMENICO COLETTA y JEAN CARLOS COLETTA.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, se expidió copia certificada a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, fueron retirados los recaudos de citación de la parte demandada por el abogado OBET PEREZ.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, se agregaron a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente en el acto ninguna de las partes del presente juicio. Se dejó constancia igualmente de la asistencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2007, el abogado OBET PEREZ, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de llevar a efecto nuevamente el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, el abogado OBET PEREZ, consignó en actas documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano DOMENICO COLETTA PALLADINO.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma ante transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano DOMENICO COLLETTA PALLADINO en contra de su cónyuge ciudadana LEYDA INES ZAMBRANO PIRELA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por DOMENICO COLLETTA PALLADINO en contra de LEYDA INES ZAMBRANO PIRELA.
- Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s) 09:45 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 218. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del 2008.
La Secretaria,
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