Expediente No. 33378
Sentencia No. 223
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: GALEB EL SAFADI, mayor de edad, de nacionalidad Siria, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.012 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.126, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.992, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, el ciudadano GALEB EL SAFADI, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SOTO, por Resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposición mediante la cual informa al tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada a fin de practicar la citación del demandado y no se encontraba.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de junio de 2007, la abogada en ejercicio Martha Cecilia Peñaloza Alarcón, apoderada judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a darse por citada en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, la secretaria natural de este juzgado consigna diligencia mediante la cual informa que el día (14) de junio de 2007 fijó un cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el abogado en ejercicio Douglas Antonio Peñaloza Sandrea, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.
Posteriormente, en fecha seis (6) de agosto de 2007, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en fecha 10/08/2007.
El día veinte (20) de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez, mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.
Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la abogada Nilda Robertiz de Pérez, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este juzgado consignó el recibo de boleta de citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha primero (1) de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, el cual formuló en los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicable, ni procedente todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañaran al escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal correspondiente.
Mi representado me manifestó que si es cierto que celebro contrato de arrendamiento en fecha 12 de diciembre del 2005…Es cierto que el canon era por la cantidad de cuatrocientos mil mensuales tal cual lo establece la cláusula TERCERA de dicho contrato y me comunicaron que el alquiler iban a aumentarlo pero no fueron a cobrar dicho alquiler y en virtud de que no venían me dirigí al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, todo lo cual será debidamente probado en su debida oportunidad y consigne los alquileres por ese jugado…”
En fecha trece (13) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Douglas Antonio Peñaloza, presenta escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha; la parte demandada no promovió pruebas.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa esta referida a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento, y en el artículo 1167 del Código Civil.
La norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. La parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto, y consecuencialmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento, una indemnización por concepto de daños y perjuicios, y la entrega del inmueble en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, todo de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento autenticado en fecha doce (12) de diciembre de 2005.
La acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, establecida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda y suscrito por ambas partes en fecha doce (12) de diciembre del año 2005, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil. Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto, alega que no adeuda ninguna cantidad por cánones de arrendamiento vencidos, ya que los mismos fueron consignados ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha quince (15) de febrero de 2007.
Del mismo se observa que el ciudadano Galeb El Safadi, otorga poder general a los abogados en ejercicio Douglas Antonio Peñaloza Sandrea y Martha Cecilia Peñaloza Alarcón, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial del ciudadano Galeb El Safadi en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.
b.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GALEB EL SAFADI y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SOTO, autenticado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 51, Tomo 98 de los libros respectivos.
En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos Galeb El Safadi y Alexander Enrique Prieto. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre un local comercial, parte del edificio de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle Sucre esquina con calle Manrique de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.
Por lo tanto, el documento privado de fecha doce (12) de diciembre de 2005, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.
La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de noviembre de 2007 y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
b.- Ratifica y confirma todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron apreciados en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.
III
DECISIÓN
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis se verificó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Galeb El Safadi y Alexander Enrique Prieto Soto, el cual tiene vigencia entre las partes, y ha sido prorrogado hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; no siendo controvertida la naturaleza del arrendamiento, ya que fue reconocida la existencia de la relación arrendaticia por parte del demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato y alega que el arrendatario incumplió en el pago de los canones de arrendamiento, sin embargo, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el presente juicio, y señala que los alquileres han sido consignados ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De tal forma, de conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente el demandado Alexander Enrique Prieto Soto, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2005. Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que el demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto.
Es preciso acotar que el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros. En tal sentido, por efectos, de la contradicción del demandado de autos, del hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento afirmada por el actor, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte del ciudadano Galeb El Safadi, y ello no fue así, ya que el actor no presentó pruebas fehacientes que enervaran los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la defensora judicial del arrendatario ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto.
En definitiva esta juzgadora considera que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a demostrar la existencia de una relación arrendaticia de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento, sin comprobar el incumplimiento de dichos pagos alegado en el presente juicio; y a pesar de que la parte demandada no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, a fin de comprobar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda; el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento con respecto al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto, referida al pago de los canones de arrendamiento, a los fines de la procedencia de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se considera.
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, en tal sentido, al no quedar demostrado plenamente el incumplimiento alegado por el actor, de la obligación contractual y legal adquirida conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por parte del ciudadano Alexander Enrique Prieto Soto, debe esta sentenciadora insoslayablemente declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por el ciudadano GALEB EL SAFADI en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SOTO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguida por el ciudadano GALEB EL SAFADI en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PRIETO SOTO, todos suficientemente identificados en actas.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veinticinco ( 25 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las _11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _223_.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticinco (25) de febrero de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
|