Exp. 33.106
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.229
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos SOLIMAR MARIA LEIVA REYES y ERASMO ENRIQUE MENDOZA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.412.690 y V-12.307.805, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE ESPINA, Inpreabogado No.68.544, expusieron:
“…En fecha Primero (01) de Junio de 2.002 contrajimos Matrimonio Civil ante el Jefe de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,…fijando nuestro domicilio conyugal en Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. Durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble, el cual será objeto de partición. El mismo consistente en una Suite denominada Sinior A, dentro del Consorcio Turístico Caribbean Suites Marina & Beach Club, con un costo de adquisición de NUEVE MKILLONES QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.500.000, oo), ubicado en Tucaras Estado Falcón. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que desde Julio del año 2.003 a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos legado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, a tales efectos adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella. TERCERO: El inmueble adquirido durante el matrimonio hemos decidido de mutuo acuerdo venderlo, y dividir la cantidad de dinero a obtener de la mencionada venta en partes iguales. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas…” (Omissis)
Por resolución de fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2007, la Apoderada Judicial del ciudadano ERASMO ENRIQUE MENDOZA, se dio por notificado y solicito la Notificación de la ciudadana SOLIMAR MARIA LEIVA REYES.
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008, el Tribunal previo a resolver sobre la conversión en Divorcio ordeno Notificar a la ciudadana SOLIMAR MARIA LEIVA REYES, asimismo se libro Boleta de Notificación a dicho ciudadano.
Por Diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, la ciudadana ARLIN MARIA FREITES CARVALLO, debidamente asistido de Abogado solicito la Notificación del dicho ciudadano mediante fijación de cartel.
Por escrito de fecha treinta (30) de Enero de 2008, la ciudadana SOLIMAR MARIA LEIVA REYES, debidamente asistido de Abogada, se dio por notificada
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día cinco (05) de Diciembre de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecinueve (19) de Diciembre del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos SOLIMAR MARIA LEIVA REYES y ERASMO ENRIQUE MENDOZA ANTUNEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Primero (1º) de Junio del año 2.002.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)-1:00pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.229, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-
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