Exp. 32.974
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.215
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos BELITZABETH DEL CARMEN LOPEZ CUMARES y JORGE ALFONZO PEROZO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.311.165 y V-16.631.140, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA YSABEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.470, expusieron:
“…Con fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Parroquia José Cenovio Urribarri… Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la Vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su Residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior. TERCERO: Se deja expresa constancia de que durante la Unión Matrimonial no fueron adquiridos bienes de ninguna clase, en consecuencia no existe comunidad conyugal que liquidar. CUARTA: Con respecto a la Prestaciones Sociales que pudieran correspondernos con ocasión a nuestros respectivos trabajos, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéramos, las mismas corresponderán en exclusividad a cada quien. Requerimos del ciudadano Juez que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y que una vez admitida sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes … (Omissis)
Por resolución de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 19 de Febrero de 2008, los ciudadanos BELITZABETH DEL CARMEN LOPEZ CUMARES y JORGE ALFONZO PEROZO ARAUJO, solicitaron al Tribunal declare la conversión en divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecinueve (19) de Octubre de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diecinueve (19) de Febrero de 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos BELITZABETH DEL CARMEN LOPEZ CUMARES y JORGE ALFONZO PEROZO ARAUJO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día quince (15) de Mayo de 2.006.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)-9:10am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.215, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-
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