Exp. 32.149
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.226
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ARLIN MARIA FREITES CARVALLO y DOUGLAS ANTONIO PORTILLO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.213.965 y V-7.861.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE MEDINA, Inpreabogado No.69.285, expusieron:

“…En fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,… Estableciendo como nuestro domicilio conyugal en la Calle Piar con Calle Miranda, Residencias Piar Apartamento 4-C Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano Juez, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por las múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDIDO SEPARTARNOS DE CUERPO Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente la cual se regirá por los siguientes bases: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijando su residencia conyugal donde fuera conveniente a sus intereses. SEGUNDA: Declaramos que parar esta fecha no existen bien material alguno que liquidar o repartir. TERCERA: Los bienes o frutos que cada uno obtenga adquiera como producto de su trabajo , son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente Separación… (Omissis)

Por resolución de fecha trece (13) de Enero de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2007, la ciudadana ARLIN MARIA FREITES CARVALLO, debidamente asistida de Abogado, se dio por notificada.

Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2007, el Tribunal previo a resolver sobre la conversión en Divorcio ordeno Notificar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PORTILLO SALAS, asimismo se libro Boleta de Notificación a dicho ciudadano.

En fecha primero (1º) de Noviembre de 2007, el Alguacil Natural de este despacho consigno exposición, la cual riela en el folio 9.

Por Diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, la ciudadana ARLIN MARIA FREITES CARVALLO, debidamente asistido de Abogado solicito la Notificación del dicho ciudadano mediante fijación de cartel.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.007, el tribunal ordeno la Notificación del mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libro Cartel de Notificación.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2008, la ciudadana ARLIN MARIA FREITES CARVALLO, debidamente asistido de Abogado, consigno cartel de Notificación, agregándose mediante auto de esta misma fecha ejemplar de la pagina 1-7 de fecha 10/12/2007, del diario PANORAMA


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día trece (13) de Enero de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce (14) de Febrero del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ARLIN MARIA FREITES CARVALLO y DOUGLAS ANTONIO PORTILLO SALAS, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l49 de la Federación.-

La Juez,


Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s)-12:00m se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.226, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-