Exp. 32.013
SENT Nº 230
DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.005, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUGO GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.339, y de este domicilio, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la empresa DELTAVEN, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha siete (07) de Noviembre del 2.005.-
Por diligencia de fecha diez de Noviembre de 2.005, el apoderado actor Hugo Buenazo, solicitó los recaudos de citación conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.005, el Tribunal acordó los mismos conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2.005, el Abog. ELLERY FERRER, con el carácter de autos consignó las resultas de la citación de la demandada, y en vista de que no pudo lograrse la misma solicitó se libre cartel de citación, ordenándose los solicitado por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2.005.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.006, el Abog. ELLERY FERRER, apoderado actor consignó un ejemplar del diario El Regional y Panorama; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose y agregó a las actas las páginas en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha siete de Marzo de 2.006, el apoderado actor solicitó la fijación del cartel librado en esta causa.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de República, conforme con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicha notificación fue recibida por el Procurador General en fecha tres de Abril del 2.007, folio 46.-
Por diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2.006, el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, confiere poder Especial al Abogado en ejercicio NIXON SUAREZ, Inpreabogado No 32.013, posteriormente en fecha once de agosto del mismo año, el Abog. Nixon Suárez sustituye poder reservándose su ejercicio al Abogado en ejercicio Argenis Ferrer Inpreabogado No 74.588.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial del actor en fecha once (11) de Agosto de 2.006, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se ordenó comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, a los fines de que fije el cartel de citación librado en esta causa.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, fueron agregadas a las actas la comisión conferida, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, el apoderado Actor Nixon Suárez, solicita al Tribunal copia mecanografiada certificada, la cual fue proveída por auto de fecha veintitrés de Octubre de 2.006; y posteriormente consignada a las actas debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del estado Zulia.
Por diligencia de fecha siete de Noviembre de 2.006, el Abog. NIXON SUAREZ, solicito se nombre defensor Judicial a la parte demandada; luego por auto de fecha dieciséis de Noviembre de 2.006, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar.
En su oportunidad correspondiente la defensor judicial designada, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (319 de Enero del año 2.007, el Tribunal emplazó al defensor Judicial para la contestación de la demanda, ordenándose la citación de la misma; consignadas las copias simples respectivas el Tribunal libró los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.007, el Alguacil consignó a las actas los recaudos de citación firmado por la defensor Judicial designada.
Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, los Abogados Nixon Suárez y Argenis Ferrer, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se fije audiencia en la presente causa, conforme a los establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar en la causa, después de constar en actas la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.007, los Abogados Nixon Suárez y Argenis Ferrer, con el carácter de autos, se dieron por notificados.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, el alguacil consignó recaudos de citación firmados por la defensor Judicial Abog. ZORAIDA SANTELIZ.
En fecha tres (03) de Julio de 2.007, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, con el fin de llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para esta fecha, en donde las partes intervinientes suspenden de mutuo acuerdo la misma por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha y se comprometen en agotar todas las instancias para llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal con vista a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del presente juicio por el lapso acordado.
En fecha seis (06) de Agosto de 2.007, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, con el fin de llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para esta fecha, en donde las partes intervinientes suspenden de mutuo acuerdo la misma por un lapso de cuarenta y nueve (49) días continuos contados a partir de la presente fecha y se comprometen en agotar todas las instancias para llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal con vista a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del presente juicio por el lapso acordado.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, con el fin de llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para esta fecha, en donde las partes intervinientes suspenden de mutuo acuerdo la misma por un lapso de treinta y cuatro (34) días continuos contados a partir de la presente fecha y se comprometen en agotar todas las instancias para llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal con vista a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del presente juicio por el lapso acordado.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.007, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, con el fin de llevar a efecto la audiencia preliminar fijada para esta fecha, en donde las partes intervinientes suspenden de mutuo acuerdo la misma por un lapso de veintiocho (28) días continuos contados a partir de la presente fecha y se comprometen en agotar todas las instancias para llegar a un acuerdo amistoso, el Tribunal con vista a lo solicitado por las partes acuerda la suspensión del presente juicio por el lapso acordado.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, las partes en la presente causa, celebraron transacción el cual se transcribe:
“… Entre DELTAVEN, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Julio de 2.007, bajo el No 59, tomo 61-A Pro, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de diversas reformas, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el referido Registro mercantil, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el No 22, Tomo 67-A en lo adelante denominada DELTAVEN, representada en este acto el ciudadano GERMAN CARDOZO, S.A quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.016.140, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Representante Judicial de DELTAVEN,…por una parte y por la otra, los Doctores ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL Y NIXON EDUARDO SUAREZ MORENO….actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO GARCIA QUEVEDO,…de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, su decisión de celebrar un acuerdo transacccional, sobre el juicio contentivo de la demanda por daños y perjuicios que con motivo de un accidente de tránsito incoara el ciudadano HUGO GARCIA contra DELTAVEN por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, signada con el No 32.013, el referido acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas : PRIMERA: El demandante libera a DELTAVEN de toda responsabilidad sobre el accidente ocurrido en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), pues acepta que los supuestos daños personales, morales y/o patrimoniales ocasionados a su vehículo y/o cualquier otro daño y/o perjuicio personal, moral y/o patrimonial ocasionado con motivo de dicho suceso en nada compromete a DELTAVEN, ni aún en los supuestos contemplados en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil; en consecuencia, DELTAVEN rechaza, niega y contradice que los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante con ocasión del accidente de tránsito, antes señalado, hayan generado daños particulares como los indicados y detallados en el escrito libelar; en este sentido, la parte demandante Doctores Argenis de Jesús Ferrer Montiel y Nixón Eduardo Suárez Moreno, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUGO GARCIA, decide dar por terminado total y definitivamente, en todas y cada una de sus partes, el proceso judicial incoado contra DELTAVEN, por los conceptos señalados en el escrito libelar y cualesquiera otros que pudieran existir a su favor con el fin de evitar, precaver o prevenir todo litigio, procedimiento y/o juicio de cualquier índole o controversia posterior a la celebración del presente acuerdo sobre cualquier derecho, causa o motivo relacionado o no con la presente causa. El demandante igualmente renuncia a los derechos de ejercer cualquier acción, demanda, reclamo o solicitud relacionada con el accidente de tránsito que dio origen a el presente litigio y que mediante la presente transacción se da por terminada. DELTRAVEN en su condición de demandada y el ciudadano HUGO GARCIA, ambos antes identificados, convienen en fijas con el solo carácter transaccional, un monto definitivo y que bajo ningún concepto el pago de dicha cantidad constituye aceptación total, parcial o dividida de lo solicitado en el libelo de demanda, sino que obedece a la sola voluntad de las partes de terminar el presente litigio. SEGUNDA: El monto definitivo antes señalado se establece en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.19.400.000,oo) ò diecinueve mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.19.400,oo) pagaderos al momento de la firma del presente acuerdo transaccional y el cual la parte demandante declara aceptar a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal mediante cheque de gerencia No 48.091.427, de fecha 20 de noviembre de 2.007, girado a su favor contra el Banco Mercantil, como pago único, último y definitivo por los conceptos antes señalados, los cuales han quedado transigidos en su totalidad, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Código Civil y cualquier otra disposición legal. TERCERA: La parte demandante conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma conciente, libre de coacción o apremio, y que el pago realizado se incluyen todos y cada uno de los derechos o acciones que como consecuencia del presente litigio pudieran corresponderle a estos. Igualmente, la parte demandante se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que la parte demandante tenga, o pudiera tener contra DELTRAVEN por cualquier motivo relacionado con los reclamos planteados dentro del litigio que por medio del presente acuerdo se da por terminado, incluyendo gastos de cualquier índole en que haya incurrido la parte demandante para la prosecución de este proceso, costas procesales, honorarios profesionales, trámites administrativos, traslados y diligencias. CUARTA: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la parte demandante otorga a DELTAVEN, por medio del presente documento, el mas amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, por el accidente de tránsito antes señalado o por cualquier otro hecho relacionado liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, resentantes, gerentes, directores y/o accionistas. Igualmente, la parte demandante declara y acepta liberar de toda responsabilidad de pago o cancelación de dinero alguna, en los mismos términos y condiciones en que libera a DELTAVEN, al ciudadano Norberto Castillo, cédula de identidad No 12.872.093, en su condición conductor del vehículo propiedad de DELTAVEN, ya identificado en actas y el cual se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente litigio que mediante la presente transacción se da por terminado. QUINTA: La parte demandante ene l presente juicio declara y reconoce que luego de homologada la presente transacción, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a DELTAVEN por cualquier concepto o beneficio, daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuencias, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos e indirectos y, en general, por cualquier otro concepto que pudiera generarse con ocasión del accidente de tránsito objeto de la presente litis que mediante la presente transacción se da por terminada. SEXTA: La parte demandante declara formalmente su total conformidad con la presente transacción, en virtud de lo que DELTAVEN paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la suma indicada. SEPTIMA: Tanto la parte demandante como la demandada acuerdan solicitar al ciudadano Juez proceda a la homologación de la presente transacción otorgándole efectos de inmutabilidad e ininpugnabilidad de la cosa juzgada, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente, con el fin de alcanzar un arreglo definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos..”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal de los apoderados Judiciales de las partes de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””
Así las cosas, y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados Judiciales de las partes quienes están facultados para ello, según consta a las actas procesales; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por HUGO GARCIA QUEVEDO en contra de EMPRESA DELTAVEN, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, homologada la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa Juzgada.
Archívese el expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Febrero del año 2.008- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:30pm , previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 230 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.008
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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