Sol. No. 2471.
Sep. Cuerpos y Bienes.
Sent. No. 216
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO GUANIPA MOLLEDA Y NILDRE SUAREZ DE GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.819.420 y V-3.488.270, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO GUANIPA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.5.984, expusieron:
“…celebramos nuestro matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto y Secretario del antiguo Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Abril de 1.976, de cuya unión matrimonial no hemos procreado hijos…hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano y hemos acordado también la Separación y Liquidación de los Bienes de nuestra Sociedad Conyugal de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem y 762 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil…El régimen de la Separación y Liquidación de Bienes de de nuestra Sociedad Conyugal, estará regida por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las cantidades de dinero que en cualquier tipo de cuentas, tengan depositadas a su nombre los cónyuges, ante Institutos Bancarios o Financieros, será de la única propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparecen tituladas. SEGUNDA: Los sueldos o salarios, prestaciones sociales, depósitos en cajas de ahorros Corporativas, así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales sean acreedores los cónyuges, con ocasión de su Industria o Trabajo, corresponden única y exclusivamente al cónyuge titular.- TERCERA: Cualquier deuda del tipo quirografaria, que tenga su origen en giros, facturas, pagares, etc., serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge de la misma.-CUARTA: Los bienes muebles, Inmuebles, Vehículos, semovientes, Maquinaria y Equipos, propiedad de la Sociedad Conyugal, los hemos dividido y otorgado entre nosotros de la siguiente manera: A la cónyuge NILDRE SUAREZ DE GUANIPA, se le otorga en plena propiedad los siguientes Bienes de la Sociedad Conyugal: A) El inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el No. G-3, situada en la Avenida D, También conocida como Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que encierra una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con cincuenta y cinco decímetros de Metro Cuadrado (473,55 M2), que aparece identificada con el N° 3, Lote G del plano de parcelamiento de dicha Urbanización, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: : Oeste; su frente, mide quince metros (15 Mts) y linda con la avenida D, conocida como Avenida Principal de la Urbanización Buena Vista; Sur; mide treinta y un metros con cincuenta y siete centímetros (31,57Mts.) y linda con parcela N° 3 del lote G; Este, mide quince metros (15Mts.) y linda con parcela del mismo Lote distinguida con el N° 27; y por el Norte, mide treinta y un metros con cincuenta y siete centímetros 831,57 Mts.) y linda con parcela N° 4 del mismo Lote G. Este inmueble fue adquirido para la Sociedad Conyugal conforme a documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 20 de Septiembre de 1.978, bajo el No. 36, Folios 185 al 195, Protocolo 1°, Tomo 7°, Sobre este inmueble hay Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Porvenir Entidad de ahorro y Préstamo para garantizar el saldo del deudor del préstamo otorgado para su adquisición, que la otorgante asume. B) Todo Mobiliario, Menaje, Artefactos Eléctricos, aparatos electrodomésticos, adornos, Cuadros, etc., y todos los bienes muebles adheridos o que sirvan a la casa de habitación antes señalada.- C) El vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1.984, Color Marrón, clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas VEJ-912, Serial de Carrocería D1W69AEV316358, Serial del Motor AEV316358, el cual aparece como propiedad del cónyuge ANTONIO GUANIPA MIOLLEDA, según Titulo de propiedad de Vehículo Automotor No. D1W69AEV316358-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.- Al cónyuge ANTONIO GUANIPA MIOLLEDA, se le otorga en plena propiedad los siguientes Bienes de la Sociedad Conyugal: a) El fundo Agropecuario denominado San Pedro, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias, situado a ambos márgenes de la vía carretera que conduce a Curazaito a Cienaguita y Km 18 de la Carretera Williams, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, constituido por las mejoras, bienhechurias, casa, vaquera, bebederos, comederos y todo tipo de construcción propia de un fundo agropecuario, todo lo cual ha sido construido y edificado en dos (2) Lotes de Terrenos Baldíos contiguos, que hoy día constituyen una sola unidad económica y orgánica, conformados así: Primer Lote: constituye el Fundo Agropecuario denominado “San Pedro” propiamente dicho, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Propiedad que es o fue de Rómulo Andazol; Sur, propiedad que es o fue de José Rafael Acosta; intermedio vía pública que conduce de Curazaito a Cieneguita y Km 18 de la Carretera Williams, con el Segundo Lote que conforma el Fundo; Oeste, antiguo camino de los Vegotes.- El mismo pertenece a la Sociedad conyugal por haberlo adquirido el cónyuge Antonio Guanipa Molleda del ciudadano Aureliano Febres, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 10 de Septiembre de 1.980, bajo el No. 44, Folios 156 al 160, Protocolo 1°, Tomo 8°.- Segundo Lote: Anexado al primero se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide novecientos setenta y dos metros (972 Mts.)y linda con fundos que son o fueron de Lucas Nava y Fidel Ollarves; Sur, mide quinientos noventa y dos metros (592 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de José Rafael Acosta; Este, mide quinientos metros (500 Mts.) y linda con vía carretera que conduce de Curazaito a Cienaguita y Km 18 de la Carretera Williams de intermedio y el primer lote antes determinado; Oeste, mide seiscientos cincuenta metros (650Mts.) y linda con propiedad de Luis Ruiz.- Este lote fue adquirido del ciudadano Julio Cesar Cardenas, conforme al documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 11 de Junio de 1.982, bajo el No. 17, folios 91 al 94, Protocolo 1°, Tomo 4°.- Sobre este Fundo existe Hipoteca Especial de Primero y segundo Grado a favor del Banco Popular, C.A., que el otorgante asume.- B) Hierro y Señal Quemador cuyo facsimil es el siguiente, expedido al cónyuge Antonio Guanipa Molleda por el Ministerio de agricultura y Cría, Oficina Central de Registro Nacional de Hierros, inscrito en el Libro 23, Folios 142 al 143, bajo el No. 4516 y se encuentra registrado en la Oficina subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 1° de Febrero de 1982, bajo No. 20; Protocolo 1°, tomo 30, agregado el facsimil al cuaderno de comprobantes bajo el no. 92 y se le otorga también una masa de Ganado Vacuno de diferentes edades, tamaños, sexos, razas y colores, todas las cuales se encuentran marcadas con el hierro quemador antes determinador antes determinado.- C) La maquinaria agrícola que sirve al fundo San Pedro y especialmente dos (2) Tractores agrícolas identificados así: El primero, Marca John Deere, Tipo agrícola, modelo 2070 DT, Color Verde y Amarillo, Serial del Motor 4239DL04-473714-CD, Serial de carrocería 2045ª-395455-L.- El segundo: Marca Ford, Modelo 6600, Color Azul y Blanco, serial B960488. D) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 1.983, Color Plata y Rojo, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso Carga, Placas 406-VAI, Serial de carrocería DCCD14DV218674, Serial del Motor: DDV-218694, que pertenece al cónyuge ANTONIO GUANIPA MIOLLEDA, según Titulo de propiedad de Vehículo Automotor No. DCCD14DV218674-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.- QUINTA: Cualquier otro bien Mueble o Inmueble, derechos Reales sobre lo mismo y Acciones, que aparezcan titulados a nombre de cualesquiera de los Cónyuges, que no hayan sido expresamente señalados en esta Partición de Bienes, quedará como de la única y exclusiva propiedad del cónyuge Titular.- SEXTA: Ambos cónyuges se trasmiten mutuamente todos cuantos derechos de dominio, propiedad y posesión les asisten sobre los Bienes que se han otorgado, haciéndose la tradición legal de los mismos con la firma de este documento y se obligan al saneamiento de Ley.- SEPTIMA: A los fines de Ley, ambos cónyuges hemos estimado el Monto Global de esta Partición de Bienes, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00).- Solicitamos del ciudadano Juez, se sirva darle curso legal a la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que hemos realizado de mutuo consentimiento de acuerdo con las Normas Legales citadas en el encabezamiento de este escrito…”(Omissis).-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 1.992, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 21 de Mayo de 2.006, el ciudadano ANTONIO GUANIPA MOLLEDA, asistido por el abogado JULIO GUANIPA MOLLEDA, presentó escrito solicitando la Conversión en divorcio en la presente causa, por no haber ocurrido reconciliación entre el y su cónyuge, ciudadana NILDRE SUAREZ DE GUANIPA.-

Por auto fecha 06 de Junio de 200&, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana NILDRE SUAREZ DE GUANIPA, de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por su cónyuge, ciudadano ANTONIO GUANIPA MOLLEDA.-

En fecha 21 de Mayo de 2.006, el ciudadano ANTONIO GUANIPA MOLLEDA, asistido por el abogado JULIO GUANIPA MOLLEDA, solicito se comisionara al tribunal de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la notificación de la ciudadana NILDRE SUAREZ DE GUANIPA.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, el ciudadano ANTONIO GUANIPA MOLLEDA, asistido por el abogado JULIO GUANIPA MOLLEDA, solicito que para la notificación de la ciudadana NILDRE SUAREZ se comisionara al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Con fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la notificación de la ciudadana NILDRE SUAREZ DE GUANIPA, librando los recaudos correspondientes.

Con fecha 22 de Julio de 2007, se agrega a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue devuelta por el mismo por no haber indicado la dirección de la persona a notificar.-

En fecha 06 de Agosto de 2007, el ciudadano el ciudadano ANTONIO GUANIPA MOLLEDA, asistido por el abogado JULIO GUANIPA MOLLEDA, indico la dirección de la ciudadana NILDRE SUAREZ DE GUANIPA. Asimismo confiere Poder Apud Acta al abogado JULIO GUANIPA MOLLEDA.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal comisiona nuevamente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se libran nuevas boletas de notificación y nuevo despacho.-

En fecha 13 de febrero de 2008, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evidenciándose del folio 34 que fue practicada la notificación personal de la ciudadana NILDRE SUAREZ.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 21 de Mayo de 1.992, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 31 de Mayo de 2.006, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: ANTONIO GUANIPA MOLLEDA y NILDRE SUAREZ, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, siendo la(s) 9:20, a.m, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 216.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de febrero de 2008.-
La Secretaria,