Stud. 6.046
Sent. Nº200
DECLARACION
CONCUBINARIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana JUANA SIMONA SAAVEDRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.735.252, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BRAVO, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nº 63.493, solicitó la DECLARACION CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano RODRIGO DEL CARMEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, pensionado titular de la cédula de identidad No 1.936.377 de igual domicilio.-
Esta solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, la parte solicitante, apela del auto de admisión; posteriormente en fecha dos (02) de Noviembre del mismo año, el Tribunal oye la misma en ambos efectos y se acordó la remisión de la causa al Juzgado de Alzada a los fines de la apelación.
En fecha treinta de Noviembre de 2.007, el Tribunal de Alzada dicta y publica sentencia declarando homologado el desistimiento formulado por la solicitante relacionado con la apelación que interpuso en contra del auto de admisión de la presente solicitud, dando por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal, pasada en autoridad de cosa Juzgada.
En fecha veinticinco (259 de Enero de 2.008, este Tribunal le da entrada a las resultas de la citada apelación.
Por diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2.008, la ciudadana JUANA SIMONA SAAVEDRA LUCENA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN BRAVO, expuso:
“.. Desisto del presente procedimiento y pido al Tribunal efectúe la homologación respectiva y me devuelva los originales consignados..…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la solicitante JUANA SIMONA SAAVEDRA LUCENA, asistida de abogado; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la ciudadana JUANA SIMONA SAAVEDRA LUCENA, ya identificada, en la DECLARACION CONCUBINARIA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:45am,previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 200, en el legajo respectivo. LA SECRETARIA,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS VEINTE DE FEBRERO DE 2.008
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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