Exp.34.344.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente No. 34.344.

-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que los ciudadanos identificados como ANAIS CECILIA TERAN ABREU, ANGEL ENRIQUE ATENCIO CASTRO, JORGE ERNESTO VIZCAINO LUGO, MIGUEL ANGEL SOTO PEREIRA, JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES y ARTURO PARRA ROJAS, con Cédulas de identidad Nos. V-16.471.255, 18.340.710, 13.208.345, 18.341.896, 14.236.218, 17.027.422, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho DEXY MENDOZA y NERVIS RAMON ROMERO, CON Inpreabogado Nos. 46.529y 57.620, mediante solicitud sin el acompañamiento de recaudos algunos, interponen AMPARO CONSTITUCIONAL, contra un grupo de cinco dirigentes; alegando:
“… que desde el día 21 de enero de 2008, han sido tomadas las instalaciones del instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del Estado Zulia, por este grupo de cinco dirigentes en la que hacen una serie de exigencias sin ningún fundamento legal y en la que se trata de conservar con ellos a través de la Defensoría del Pueblo para tratar de darle solución a este asunto con el diálogo pero ha sido imposible. En vista de todo esto las puertas del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas del Estado Zulia (IUTC) ubicado en calle La Estrella, sector Amparo, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, permanecen cerrada no teniendo acceso su casa de estudio ninguno que labora en la institución como el personal administrativo, trabajadores, profesionales y estudiantado, solamente tienen acceso este grupo de dirigente que permanecen en la Institución día y noche. Que están paralizadas las clases durante este periodo y mientras pasa el tiempo no le ve una solución positiva ese conflicto que tienen este grupo de dirigentes estudiantiles, y en consecuencia, mas de 76.0000 estudiantes regulares de la institución, mas 5.000 estudiantes de la Aldea Misión Sucre, de postgrado y convenios internacional ALBA (Bolivia Colombia Y Uruguay), se les está violentando el derecho a la educación. Señala como violentados los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Por decisión de fecha trece de Febrero de 2008, este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en consideración que no se identifican suficientemente a los presuntos agraviantes, a los cuales se señalan como un grupo dirigentes estudiantiles, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, , específicamente en cuanto a los ordinales 2 y 3 dictó auto sanador, a los fines de que de conformidad con el artículo 19 de la misma Ley de Amparo, a los fines de que se corrija la solicitud de las omisiones señaladas
Consta en actas, diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, donde los presuntos agraviados, se dan por notificados de la resolución.
Con resolución presentada en la misma fecha quince de Febrero de 2008, los solicitantes consignan escrito donde entre otras consideraciones, señalan que el grupo de cinco dirigentes estudiantiles presuntamente agraviantes, lo conforman: DANNY LINARES, con Cédula de Identidad No. 14.583.869; JOHANDRY GARCIA, con Cédula de Identidad No. 16.018.488; KELVIN TORREALBA, con Cédula de Identidad No. 15.602.845; JOEL SALAZAR, con Cédula de Identidad No., 13.560.522; EDWIND ROSAS, con Cédula de Identidad No. 15.973.630, , domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia,; ratifican su argumentación, los artículos constitucionales que dicen fueron violentados, y que obran con la cualidad conferida por el artículo 27 de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela; y consignan como medios de pruebas:

1) Copia simple del Acta de Dialogo cebrado con ocasión de la problemática, presentada en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, celebrada el 31 de Enero de 2008;
2) Copia simple del Acta de Mesa de Dialogo de fecha 7 de Febrero de 2008, entre los representantes estudiantes y la Directiva del I.U.T.C., ante la Defensoría del Pueblo, Sub Sede Costa Oriental del Lago;
3) Periódico El Regional de fecha 13 de Febrero de 2008, donde declaran a los medios de prensa la Directora de la Institución, Profesora Marisela González, los profesores y estudiantes, donde indican que las instalaciones del Instituto Universitario llevan cuatro semanas tomadas, y lutecistas señalan haber estado dispuesto al diálogo;
4) Copia simple de constancia de estudio del Br. Jorge Ernesto Vizcaíno Lugo:
5) Copias simple del Carnet del Bachiller Miguel Angel Soto Pereira;
6) Copia simple del Carnet Estudiantil del Bs. Alexis José Barrios Delgado.

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, del escrito y elementos probatorios, consignados, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
-II-

CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)


Con relación al 5to. ordinal del artículo citado, los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:

“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.” (subrayado y negrillas del tribunal)

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)

En efecto, los presuntos agraviados, acompañan los siguientes elementos de pruebas para demostrar los hechos que alega en su escrito:
1) Copia simple del Acta de Dialogo cebrado con ocasión de la problemática, presentada en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, celebrada el 31 de Enero de 2008;
2) Copia simple del Acta de Mesa de Dialogo de fecha 7 de Febrero de 2008, entre los representantes estudiantes y la Directiva del I.U.T.C., ante la Defensoría del Pueblo, Sub Sede Costa Oriental del Lago;
3) Periódico El Regional de fecha 13 de Febrero de 2008, donde declaran a los medios de prensa la Directora de la Institución, Profesora Marisela González, los profesores y estudiantes, donde indican que las instalaciones del Instituto Universitario llevan cuatro semanas tomadas, y lutecistas señalan haber estado dispuesto al diálogo;
4) Copia simple de constancia de estudio del Br. Jorge Ernesto Vizcaíno Lugo:
5) Copias simple del Carnet del Bachiller Miguel Angel Soto Pereira;
6) Copia simple del Carnet Estudiantil del Bs. Alexis José Barrios Delgado.

De lo expuesto por los presuntos quejosos en actas, puede evidenciar este Órgano Subjetivo un conglomerado de circunstancias de hecho y de derecho que van relacionadas unas con otras para su solución, situaciones éstas que son determinadas en personales y patrimoniales, las cuales pueden ser resueltas de distintas forma, bien sea por los medios naturales de solución de conflictos de los seres humanos o por los medios que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, a elección del afectado.
Los presuntos agraviados, alegan, que se les está violentando y cercenando el derecho a la educación, siendo este uno de los derechos humanos. Contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y conforme al mismo contenido del artículo 103 eiusdem, el Estado debe asumirla como función indeclinable y de máximo interés; y corresponde a un servicio público de obligatoriedad para el Estado Venezolano y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento; por lo que en la forma como fue propuesta esta acción de amparo, el sujeto pasivo aquí constituido, carece de cualidad para estar en juicio. Así se declara.
En el caso sub-exámen, a los fines de considerar su admisibilidad o inadmisibilidad, se desprende especialmente de la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada..
Destacándose de estos elementos probatorios, que los peticionantes del amparo, desde el día treinta y uno de Enero de 2008, y que incluye las efectuadas el 7 de Febrero de 2008, han iniciado mesas de diálogos, ante la Defensoría del Pueblo Sub-sede Costa Oriental del Lago, y esta última conforme a lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en tal sentido se constata la efectiva acción de resolver la problemática que originó esa toma; por lo que es menester concluir, que “Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento leal por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano antes vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.; por lo que se concluye que habiendo los solicitantes ejercido las vías judiciales ordinarias, las cuales están en la etapa del dialogo, se debe en consecuencia, declarar inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos JORGE VIZCAINO, ANAIS TERAN, ANGEL ATENCIO, EDER PARRA Y Otros, contra los ciudadanos DANNY LINARES, JOHAN GARCIA, KELVIN TORREALBA, JOEL SALAZAR , EDWIND ROSAS, identificados en actas, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2. . No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10. a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 195.-
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS