Exp. No. 34.081
Sent. No. 209
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
I
ANTECEDENTES
En el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, seguido por la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., contra la Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA), se decretó en fecha 03 de diciembre de 2007, Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 112.674.295,19), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado…
Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 172.278.872,22), el cual conforma el doble de la demanda…”.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, se libró despacho de embargo bajo el No. 34081-2118-07.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, mediante escrito presentado, ofreció constituir Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de su representado, con el objeto de resguardar preventivamente las resultas del presente juicio.
Seguidamente en escrito de fecha 07 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó cheque de gerencia por la misma cantidad que indica el decreto de intimación, ofreciendo el mismo como Garantía, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 589 y 590, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, y mediante oficio No. 34.081-2.183-07, se ordenó aperturar cuenta de ahorro en la entidad financiera Banfoandes, Sucursal Cabimas.
El Apoderado Actor a través de escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, expuso entre otras cosas:
“…
PRIMERO: …. solicito en nombre de mi Representada, que de decidir este Tribunal la suspensión de la medida de embargo preventivo solicitada por parte de la demandada; sea previa verificación y consignación del cheque de gerencia que comporta la obligación reclamada por mí demandada…
SEGUNDO: Solicito que este Tribunal se pronuncie con respecto a los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, calculados al interés corriente del mercado…”.-
Dado que el cheque de gerencia consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, fue devuelto por la entidad financiera Banfoandes, por auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó su devolución para que fuera cambiado por otro, por la misma cantidad; y por escrito de fecha 28 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna nuevo cheque de gerencia.
En escrito de fecha 31 de enero de 2008, el Apoderado Actor solicita al Tribunal se abstenga de suspender la medida de embargo provisional decretada, por cuanto las garantías consignadas por la demandada, no constituyen seguridad para las resultas del juicio.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se ordenó depositar en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa, el cheque de gerencia consignado.
Asimismo, y en cuanto a los pedimentos realizados por ambas partes en los escritos antes referidos, este Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran informar a la mayor brevedad posible, el estado en que se encuentra la comisión conferida al Juzgado Distribuidor, mediante despacho de embargo signado con el No. 34.081-2118-07, de fecha 03 de diciembre de 2007; librándose oficios bajo los Nos. 34.081-263-08 y 34.081-264-08, respectivamente.-
En fecha 19 de febrero de 2008, se agregó a las actas oficio No. 000 44-08, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informó que:
“…cumplo con informarle que el día 09 de Enero del 2008, la parte actora …. solicita a este tribunal, fije día y hora para la ejecución de la medida de embargo decretada, fijándole en auto de fecha 14 de enero del presente año, para el día 11/02/08, acto en el cual la parte no comparece; seguidamente, en diligencia de fecha 12 de febrero del presente año, solicita la misma nueva oportunidad para practicar la referida medida, y este tribunal nuevamente estampó auto de fijación de fecha 18 del presente mes y año…”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se agregó a las actas oficio No. 61-08, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informó que el despacho de medida no cursa por ante ese Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
…”.
En cuanto a la suficiencia o no de la garantía, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se tiene que en fecha 03 de diciembre de 2007, en el mismo decreto de medidas preventivas, dispuso este mismo Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada; que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de Bs. 112.674.295,19, o Bs. F. 112.674,30, suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de Bs. 172.278.872,22, o Bs. F. 172.278,87, el cual conforma el doble de la demanda.
La suma ofrecida por la parte demandada, conforme a las disposiciones de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cubre el decreto de la medida preventiva de embargo, que sobre cantidades líquidas de dinero fue decretada, y que es igual al monto del decreto intimatorio librado en este proceso monitorio. Así se establece.
Y aún cuando la parte actora solicita al Tribunal se abstenga de suspender la medida por cuanto las garantías consignadas no constituyen seguridad para las resultas del juicio, no es menos cierto, que tal afectación para el caso de que ocurra, está garantizada con la indexación de la cantidad demandada, para cuyo objetivo debe tomarse en cuenta los índices inflacionarios hasta para el momento en que la decisión quede firme; y es así que ha sido sentada jurisprudencia en el sentido de que tal requisito de indexación puede incluso ser alegado en la oportunidad de informes, y aunado a esto debe tenerse en cuenta que tal suma dada en garantía se incrementaría con los intereses que debe generar en la cuenta de ahorro aperturada en la presente causa; razón por la cual, tomando en consideración, que el fin de la medida preventiva de embargo, es la de garantizar las resultas del juicio, no en todo caso la de producir daño al patrimonio del ejecutado, es por lo que, esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado por el Apoderado Actor abogado en ejercicio JESUS UZCATEGUI RODRIGUEZ. Así se decide.-
Considerando esta Juzgadora que la cantidad de Ciento Doce Mil Seiscientos Setenta Cuatro Bolívares Fuertes con 30/100 (Bs. F. 112.674,30), representada en cheque de gerencia signado con el No.18018381, de fecha 25 de enero de 2008, contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, habiendo sido depositado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, y efectivo como se encuentra la señalada cantidad de dinero, la misma es suficiente para responder por las resultas del juicio que por vía de intimación se ha intentado en su contra, pues cubre el decreto de la medida de embargo a ejecutarse sobre el rubro: “cantidades de dinero”, y ello coloca a la parte actora en una posición preventiva igual para el caso de que embargara dinero, lo que hace procedente la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 03 de diciembre de 2007, objeto de la garantía aquí considerada; y consecuencialmente afectada la anterior suma de dinero para el propósito cautelar que tuvo como finalidad esa medida. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente decidido, se deja sin efecto el despacho de embargo signado con el No. 34.081-2118-07, de fecha 03 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dado que el mismo fue distribuido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se constata del referido oficio No. 000 44-08, emanado de ese Juzgado Ejecutor, en el cual se evidencia que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la medida en cuestión; es por lo que, este Tribunal ordena oficiar a dicho Juzgado, a los fines de hacerle la debida participación y que se sirva remitir a la mayor brevedad posible el despacho en mención. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil WILSON WORKOVER C.A., contra la Sociedad Mercantil BOVE PEREZ, C.A. (BOPECA):
1.-) SUFICIENTE la cantidad de Ciento Doce Mil Seiscientos Setenta Cuatro Bolívares Fuertes con 30/100 (Bs. F. 112.674,30), representada en cheque de gerencia signado con el No.18018381, de fecha 25 de enero de 2008, contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, ofrecida como garantía.
2.-) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 03 de diciembre de 2007, sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y se deja sin efecto el despacho de embargo signado con el No. 34.081-2118-07, de fecha 03 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacerle la debida participación y que se sirva remitir a la mayor brevedad posible el despacho en mención.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:55 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.209, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 20 de febrero de 2008.-
La Secretaria.-
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