Expediente Nº 31.283
Partición y Liquidación de
Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No.207
AVP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: IRIA DEL PILAR LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.676, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.519.727, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EURO LAGUNA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 57.611 y de éste mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456 y de éste mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS


Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha doce (12) de Enero de 2005, la ciudadana IRIA LOPEZ CASTRO, asistida por el Abogado EURO LAGUNA SANCHEZ, demandó al ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha diecisiete (01) de Enero de 2005, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En la misma fecha se solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, utilidades, intereses, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra bonificación extra que puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA, y admitida por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, la ciudadana IRIA LOPEZ, otorga poder Apud-Acta a Abogado en ejercicio EURO LAGUNA.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2002, se libraron los recaudos para la citación a la parte demandada. Y en la misma fecha en la pieza de medidas el Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo y en fecha quince (15) de Febrero se libra el correspondiente despacho de embargo.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, es agregada a las actas la Boleta de citación del demandado

En diligencia de fecha primero (1º) de Marzo del mismo año el demandado con la asistencia de la profesional del derecho IRIS VIVAS, confiere poder Apud- Acta.

En fecha tres (03) de Marzo de 2005 son agregadas a las actas las resultas de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de Febrero del mismo año.

En diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2005, la apoderada de la parte demandada solicita se decrete a su favor medida preventiva de embargo, la cual es acordada por éste despacho por resolución de fecha cinco (05) de abril de 2005.

En escrito de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, la apoderada judicial del demandado opuso la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escritos de fechas cuatro (04) y siete (07) de abril de 2005, el apoderado de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta y solicita que la misma sea declarada sin lugar.

En diligencia de fecha seis de Abril la apoderada de la parte demandada solicita se le libre el respectivo despacho de Embargo para la ejecución de la Medida decretada, lo cual es proveído por el Tribunal en fecha doce (12) del mismo mes y año.

Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2005, el Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y así mismo, ordena sean admitidos ambos escritos de pruebas promovidos por las partes cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de Mayo de 2005, este Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del artículo 340 ejusdem.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, el Apoderado actor consigna escrito subsanando la Cuestión Previa Opuesta por la parte actora y declarada con lugar por el Tribunal.

En fecha diez (10) de Mayo de 2005, la Apoderada de la parte demanda contesta al fondo la demanda y reconviene a la actora.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2005, el Tribunal admite la Reconvención interpuesta por la Apoderada Actora de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, el apoderado de la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención propuesta.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo y quince (15) de Junio de 2005, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas de las partes

En fecha ocho (08) de Junio de 2005, son agregadas a las actas las resultas de la Medida Preventiva de Embargo decretada a favor de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Junio de 2005, es agregada a las actas respuesta remitida a éste Juzgado por el Banco Mercantil informando sobre las resultas de la medida de embargo decretada.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, son agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En la misma fecha la apoderada actora solicita se le suspenda la medida decretada a su apoderado sobre el cien por ciento del concepto de las Vacaciones y por Resolución de fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año el Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente en derecho.

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2005, el Tribunal admite los escritos de prueba cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera: Se ordena oficiar a la empresa PDVSA y al Ministerio de Asistencia y desarrollo Social; evacuar las testimoniales promovidas y se niega la Inspección Judicial solicitada por ser imposible evacuación para el Tribunal ya que se desvirtuaría el objeto de la prueba.

En diligencia de fecha once (11) de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se libren los oficios respectivos. Y en diligencia de la misma fecha el Apoderado actor consigna copia simple del escrito de pruebas a los efectos de librar el respectivo despacho de pruebas.


En fecha doce (12) de Julio de 2005, se deja constancia de haber sido librado despacho de pruebas, así como los Oficios respectivos a cada una de las pruebas promovidas y admitidas a las partes.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, insiste en solicitar a éste Tribunal un pronunciamiento sobre lo solicitado en diligencia de fecha veintiséis (26) de Setiembre de 2005, en la cual solicitó al Tribunal se sirva suspender la medida de embargo decretada en contra de su apoderado por no estar circunscrita únicamente al período en el cual duró la comunidad de gananciales entre las partes del presente proceso.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2006 son agregadas a las actas resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, la apoderada judicial del demandado, solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, y que se sirva proveer sobre la diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y en respuesta al pedimento de pronunciamiento de la diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, se le aclara a la apoderada actora que la medida decretada sobre el concepto de las vacaciones del demandado como trabajador de la empresa PDVSA, lo fue sólo por el período comprendido desde la fecha en la que contrajeron nupcias hasta la fecha en la que quedó definitivamente la sentencia de divorcio que puso fin a la comunidad de gananciales entre las partes, tal y como se evidencia del vuelto del folio cuatro de la pieza de medidas.

En diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2007, el Apoderado de la parte actora solicita sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, vista la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora, el tribunal ordena ratificar los oficios librados a la empresa PDVSA y al Ministerio de Asistencia y Desarrollo Social e insta a las partes a consignar en actas las resultas de los referidos oficios.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, solicita se libren nuevamente los oficios respectivos y por auto de fecha veintitrés de Mayo el Tribunal provee lo conducente y en la misma fecha son librados Oficios Nos. 898 y 899.

En diligencias de fechas seis (06) y diez (10) de Agosto de 2007, el apoderado actor solicita nuevamente se sentencie la presente causa y consigna acuses de recibos de ambos oficios.

En fecha cinco de de Noviembre de 2007 el tribunal agrega a las actas, respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio EURO LAGUNA, solicitó a este juzgado proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el demandado de autos, con la asistencia de la profesional del derecho IRIS VIVAS, contestó la demanda y en su escrito de contestación expuso:

“Es cierto que mi representado, antes nombrado, estuvo casado con la ciudadana IRIA DEL PILAR LOPEZ CASTRO,…desde el día 28-12-1.982, hasta el día 22-04-1.996, fecha en quedó definitivamente la sentencia de divorcio…” “…pero niego, en toda forma de derecho que exista en las prestaciones sociales de mí representado, cantidad de dinero por concepto de prestaciones, cantidad de dinero objeto de partición o liquidación; pues todas las cantidades de dinero por concepto de prestaciones y fideicomiso, depositadas durante esos años (de comunidad) fueron retiradas y utilizadas en construir y mejorar la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, la cual quedó en propiedad de los hijos habidos en el matrimonio, a petición de la demandante, mal podría ella reclamar una partición sobre bienes que no existen al momento y de los cuales disfruto,…” (Subrayado y cursivas por el Tribunal).

Así mismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada Reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:

“…por la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre la antes nombrada ciudadana y mí representado,… ya que a la fecha existen bienes que formaron parte de los gananciales y no han sido liquidados, tales como las Prestaciones Sociales que corresponden a la citada ciudadana como trabajadora al Servicio del “Ambulatorio el Lucero dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los bienes muebles que fueron adquiridos en comunidad, los cuales se encuentran en posesión de la reconvenida…”(Subrayado y cursivas por el Tribunal).


Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efecto la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 03, 04 y 05 de la pieza principal); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día veintiocho (28) de Diciembre del año 1982, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el catorce (14) de Mayo del año 1996, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Jurisdicente debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó, existiera cantidad alguna correspondiente a las prestaciones sociales de su representado que tuvieran que ser liquidadas con la hoy demandante. Negó que los bienes mencionados en el libelo de demanda, y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código Civil reconvino a la parte actora por el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones Sociales que le correspondieran como trabajadora al servicio del Ministerio de Desarrollo y Asistencia Social.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana IRIA DEL PILAR LOPEZ CASTRO, con la asistencia del abogado en ejercicio EURO LAGUNA, manifestando que estuvo casada con el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA., según se evidencia de sentencia definitivamente firme de éste mismo Juzgado de fecha veintidós (22) de Abril de 1996, que en original presenta a efectos videndi para que sea consignada una copia simple a las actas, la cual disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano; cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que y como quiera que ha sido imposible que se produzca en forma amigable dicha liquidación y partición, es por lo que ha decidido demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes integrantes de la comunidad son los siguientes:

1.- “El cien por ciento (100%) del sueldo o salario integral que devenga el demandado LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA…”.-

2.- “El cien por ciento (100%) de las Utilidades del presente año 2002, LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA…”.-

3.- “El cien por ciento (100%) de las Vacaciones, Bono Vacacional y cualquier bonificación extra que reciba el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA…”.-

4.- “El cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomisos y sus respectivos intereses, Instituto Fondo de Ahorro (Caja de Ahorro), y cualquier bonificación que le pueda corresponder al ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, como trabajador que es al servicio de la empresa PDVSA…”.-



Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con su estado de ejecución. Ahora bien, por cuanto el descrito documento ut supra y que fuere producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que el mismo surte sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora las siguientes pruebas:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.-Promueve y ratifica en todo su valor probatorio el escrito de contestación a la reconvención.

c.- Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de informar al tribunal si el demandado presta allí sus servicios y el monto del sueldo, prestaciones y cualquier otro concepto.

Librados los oficios a la empresa PDVSA en el sentido solicitado y ratificados los mismos en fecha 23 de Mayo de 2007, de una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que no existe ninguna respuesta emanada de dicha empresa, a pesar de existir en actas constancia de acuse de recibo de Oficio Nº 31. 283-897-07 en fecha 28 de Mayo del mismo año.

d.- Copias simples de las constancias y suspensiones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de evidenciar los problemas de salud de la actora.

Del análisis de las documentales consignadas en actas, esta Juzgadora observa, que si bien no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto, que las mismas sólo demuestran los innumerables problemas de salud de la ciudadana IRIA LOPEZ; pero, dado el tipo de causa que nos ocupa, nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio y en consecuencia, le es dable a esta Sentenciadora desecharlas del presente proceso.- Así se decide.-

Documentales: Consignó copia simple del documento de compraventa del inmueble descrito en actas, de fecha 14 de Noviembre de 1995; y a pesar de no haber sido desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos no aportan elementos de prueba alguno a la causa que nos ocupa y por lo tanto no posee ningún valor probatorio para esta Sentenciadora, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. . Así se decide.

e.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIRA COROMOTO ACOSTA DE NUÑEZ, cédula de identidad Nº V- 7.733.956; JOSE GREGORIO GOMEZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.723.478; JAIRO JOSE MONTES OLARTE, cédula de identidad Nº V-8.702.715 y JHOANNA KARINA QUINTERO MEDINA, cédula de identidad Nº V-11.455.493; las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las resultas de dichas evacuaciones remitidas a este despacho por el Tribunal comisionado a tal efecto, se evidencia la incomparecencia de los testigos promovidos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, en razón de lo cual se desestiman las referidas testimoniales por no poder ser objeto de valoración alguna. Así se decide.

Por su parte la parte demandada, en su oportunidad correspondiente consigno las siguientes pruebas:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Solicitó se oficiara al Ministerio de de Desarrollo y Asistencia Social, a los fines de informar a éste despacho sobre el monto de las prestaciones sociales y caja de ahorro de la ciudadana IRIA LOPEZ devengadas en el período comprendido entre el el 28 de Diciembre de 1982 y el veintitrés de Mayo de 1996.

Este Tribunal ordenó oficiar suficientemente al entonces Ministerio de Desarrollo y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el sentido solicitado y de la revisión de las actas se observa que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007 fue agregada a las actas respuesta emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que informa a éste Juzgado su imposibilidad de dar respuesta a lo solicitado por cuanto aún está vigente la relación laboral y dicho trámite se realiza a nivel de Caracas.

c.- Promovió Inspección Judicial, sobre la cual este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que por auto de fecha 07 de Julio de 2005, fue negada su admisión por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en dicha oportunidad.

DE LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual reconviene a la parte actora para que convenga en liquidar el cincuenta por ciento (50 %) de las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros que le pudieran corresponder a la demandante reconvincente como trabajadora al servicio del Ambulatorio “EL Lucero”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegando que las cantidades de dinero en cuestión forman parte de la comunidad conyugal que existiera entre ambos.

Ahora bien, en base a lo alegado por las partes y analizado el material probatorio vertido en actas, a juicio de esta Juzgadora se tiene que la parte demandante reconvenida no pudo demostrar que la parte demandada reconviniente, no tenga derecho a el porcentaje que reclama como suyo de las prestaciones que ha generado como trabajadora del mencionado Ministerio; en tal sentido, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar parcialmente procedente en derecho la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta con el escrito de contestación de demanda de fecha diez (10) de Mayo de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado IRIS VIVAS. Debe precisar esta Juzgadora, y en estricta relación con lo antes resuelto, que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, y así las cosas, al no haber sido enervada a su vez, la pretensión del actor reconvenido, en cuanto al universo de bienes que alega ser objeto de partición, forzosamente deberá declararse en la dispositiva del fallo parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-

El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso; tal como será realizado en el caso bajo análisis y posteriormente, en virtud del agotamiento de la etapa inicial referida.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el mencionado artículo, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.


En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora-reconvenida su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada-reconviniente, y de las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a las reclamaciones de amabas partes en cada una de las posiciones asumidas en virtud de la reconvención interpuesta. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana IRIA DEL PILAR LOPEZ CASTRO, contra el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA, ambos suficientemente identificados en actas; debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana por la ciudadana IRIA DEL PILAR LOPEZ CASTRO, contra el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA URDANETA; antes identificados,

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.- Las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ANGEL ZABALA URDANETA, ya nombrado e identificado, al servicio de la empresa P.D.V.S.A., desde la fecha en la que contrajeron matrimonio, esto es, el veintiocho (28) de Diciembre de 1982 hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 1996, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial y puso fin a la comunidad de gananciales; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b.- Las Prestaciones Sociales de la ciudadana IRIA DEL CARMEN LOPEZ, ya nombrada e identificada, al servicio del Ambulatorio “EL LUCERO”, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde la fecha en la que contrajeron matrimonio, esto es, el veintiocho (28) de Diciembre de 1982 hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 1996, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial y puso fin a la comunidad de gananciales; todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

c.- No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 207, en el legajo respectivo.

La Secretaria,