Expediente Nº 29.467
Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Repositoria
Sent. No. 208
AVP

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MEREIDA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.595.986, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMIRO DÍAZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.593, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, Inpreabogado Nº 25.456 y de éste mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ALVARADO LABRADOR, Inpreabogado Nº 34.012 y de éste mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS


Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN GARCIA, asistida por la abogada IRIS VIVAS, demandó al ciudadano ANGEL RAMIRO DÍAZ ZABALA, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2002, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, depositadas en fideicomiso que puedan corresponder al demandado como trabajador de la empresa PDVSA.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2002, éste Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales depositadas en fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ ZABALA, parte demandada como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en caso de retiro, despido o por la causa que fuere de la referida empresa, todo con el fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal desde el día once (11) de Junio de 1988 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el día cuatro (04) de Febrero del año 2002, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha veintitrés (23) de Octubre se libró despacho de embargo y se remitió con oficio.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, se libraron los recaudos para la citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, la ciudadana Mereida del Carmen García, otorga poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicio Iris Vivas.

El despacho de embargo es remitido por el Tribunal ejecutor y agregado a las actas en fecha once (11) de Noviembre de 2002, por error involuntario del tribunal en la identificación del demandado de autos.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2002, el alguacil natural del Tribunal consigna escrito donde expone su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto éste una vez impuesto de las causas de su citación se negó a firmar los recaudos de citación, agregándose a las actas los mismos.

En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2002, la parte actora solicita el avocamiento a la causa de la ciudadana Juez. Lo cual fue proveído por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año.

En diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita la corrección de los apellidos del demandado y que se le libre nuevo despacho de embargo al Tribunal ejecutor de Medidas. El mismo es librado con fecha doce (12) del mismo mes y año y remitido con oficio Nº 1676.

En diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2003, la parte actora solicita se libre Boleta de Notificación, a los efectos de perfeccionar la citación de la parte demandada. Vista su solicitud el tribunal la provee el dieciséis (16) de Enero del mismo año.

En fecha catorce (14) de Abril de 2003, la Secretaria del Tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y perfecciona la citación del demandado para la contestación de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2003, son agregadas a las actas las resultas del embargo preventivo decretado, remitidas sin ejecución por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas a éste Juzgado, por falta de impulso de la parte actora.

Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora expone que por motivo de los hechos acaecidos en la empresa PDVSA, no impulsó la practica de la medida decretada por éste Tribunal, solicita se le libre nuevo despacho de embrago.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2003, el tribunal provee lo conducente y en esa misma fecha se libra despacho y se remite con oficio bajo el Nº 29467-629-03.

En escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, el ciudadano ANGEL RAMIRO DÍAZ ZABALA, parte demandada en la presente causa, con la asistencia del Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, da contestación al fondo de la demanda.

En fecha doce (12) de Junio de 2003, la Secretaria del Tribunal hace constar que le fue consignado escrito de promoción de Pruebas por la parte actora.

En fecha dieciséis de Junio del mismo año, presente en la sala del Tribunal el ciudadano ANGEL RAMIRO DÍAZ ZABALA, suficientemente identificado en autos, confiere poder Apud Acta al profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, la Secretaria del Tribunal hace constar que le fue consignado escrito de promoción de Pruebas por la parte demandada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, el Tribunal vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes ordena agregarlo a las actas.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el Tribunal admite los escritos de prueba cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En diligencia de fecha primero (01) de Julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple del escrito de pruebas a los efectos de librar el respectivo despacho de pruebas, solicita además se libren los recaudos de intimación para llevar a cabo la prueba de exhibición de documento e insiste en la pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida en la oportunidad legal correspondiente.

En diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia simple del escrito de pruebas a los efectos de librar el respectivo despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha ocho (08) de Julio de 2003, se deja constancia de haber sido librados despachos de pruebas con oficios Nos. 1031 y 1032 respectivamente, así como de de los Oficios 1033 y 1034. También fueron librados recaudos de intimación a la parte demandada.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, insiste en solicitar a éste Tribunal un pronunciamiento sobre la pertinencia y admisión de la prueba de inspección judicial promovida en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2003, el Tribunal agrega a las actas respuesta de la empresa Chirinos Motors, en repuesta al Oficio Nº 1034-03 de fecha ocho (08) de Julio de 2003.

En fecha once (11) de Agosto de 2003, el Tribunal agrega a las actas las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este despacho y llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor en fecha veintidós (22) de Julio de 2003 en la empresa PDVSA.

En fecha diecinueve (19) de Agosto del mismo año el Alguacil natural del Tribunal expone que le ha sido imposible practicar la intimación personal del ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ ZABALA, consignando la Boleta de Intimación correspondiente.

En escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Octubre de 2003, son agregadas a las actas las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En diligencias de fechas cuatro (04) de Marzo de 2004 y catorce (14) de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, solicitó a este juzgado proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal, acotar el contenido de los artículos 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los medios probatorios y rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.”

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso, mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas por las partes”.

Ahora bien, no puede discutirse, la importancia que como medio probatorio tiene dentro del ordenamiento jurídico, ya que como toda prueba, da carácter al proceso y respalda el derecho subjetivo de los justiciables. El profesor Devis Echandía define las pruebas, “como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.

De tal definición se desprende, que las pruebas comprenden dos momentos completamente claros y distintos dentro del proceso y que se armonizan entre sí, a saber: uno relativo al procedimiento de tramitación, esto es, oportunidad, promoción, admisión y evacuación y otro, relativo a los principios y formas de valoración de los diversos medios aportados al proceso.

En el caso de marras, la parte demandada siendo la oportunidad legal correspondiente, promovió prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

“…Promuevo Inspección Judicial, a los efectos de dejar constancia de valor y las características de la Construcción Actual del inmueble ubicado en el Sector “Delicias Viejas), jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”

Es importante resaltar que la Inspección Judicial constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y como tal, la misma debe cumplir con requisitos de forma para su procedencia y admisibilidad

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la prueba de Inspección Judicial promovida, lo fue de manera tempestiva, cumpliendo con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatoria, necesarios para su promoción y posterior admisión por el órgano judicial, ya que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, como en el caso que nos ocupa, que guarden relación directa o indirecta, con el fondo controvertido en el proceso. Siendo así, queda claro no sólo la legalidad de la prueba, sino también su pertinencia, por lo que mal podría esta Sentenciadora negar la admisión de la misma. Así se establece.-

Así las cosas, de una revisión exhaustiva hecha a la presente causa, se observa que este órgano jurisdiccional no emitió en su oportunidad pronunciamiento alguno, alusivo a la admisibilidad o no de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, de tal forma, considera esta jurisdicente que se han transgredido las normas contenidas en los artículos 398 y 399 del Código adjetivo Civil anteriormente transcritos, ya que de las mismas se infiere que el juez ante quien se sustancie la causa, está obligado a pronunciarse sobre su admisión y de no hacerlo en el lapso legal podrán las partes solicitarle que lo haga. Así se considera.


En el mismo orden de ideas, pero en relación con la oposición hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora, verificados como han sido por esta Juzgadora los extremos o requisitos necesarios para su admisión, al no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente; siendo estas las únicas causas por las que le es permitido al administrador de Justicia, negar la admisión de las pruebas promovidas por las partes; aunado al hecho de la clara vinculación que la misma tiene con los hechos que pretenden probarse en la presente causa, niega lo solicitado por ser improcedente en derecho. Así se decide.-

En el presente caso tenemos que se llevó a cabo un procedimiento, que por su naturaleza de jurisdicción ordinaria, se aplicó en su sustanciación normas del procedimiento ordinario, desde su inicio hasta la etapa de sentencia, obviándose resolver sobre la admisibilidad o no de la Inspección Judicial promovida oportunamente por la parte demandada, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.

De tal forma, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial. En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Igualmente, pauta el artículo 207 ejusdem, lo siguiente:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Fue así como el Constituyente consagró el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como garantía procesal que comporta el respeto para con las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa dentro del proceso.

En el mismo orden de ideas, se debe acotar que la doctrina se ha inclinado por señalar, que la garantía constitucional al debido proceso, es la suma de los derechos y garantías procesales, en el cual se encuentra la garantía a la Tutela judicial Efectiva, por lo que se concluye que la lesión a las garantías mínimas que debe contener todo proceso judicial, impiden teóricamente la posibilidad de todo justiciable de obtener una decisión razonable y justa.

En consecuencia, vista la conducta de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, y la renovación del acto, dentro de un término que fijará el Tribunal de conformidad con la precitada norma del 207. Se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal y se decida sobre la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en la presente causa por la parte demandada ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ ZABALA en su escrito de pruebas agregado a las actas en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes. Así se decide.

Por efecto de lo antes resuelto y de conformidad con los preceptos doctrinarios y legales señalados, se declaran con pleno efecto y valor dentro del proceso, todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes, todo lo cual será objeto de valoración en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, una vez cumplido lo anterior. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICIÓN de la presente causa de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN GARCIA en contra del ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ ZABALA, ya identificados, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal y se decida sobre la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en la presente causa por la parte demandada ciudadano ANGEL EMIRO DIAZ ZABALA en su escrito de pruebas agregado a las actas en fecha dieciocho (18) de Junio de 2003, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes.

 Quedan con plena validez todas las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-


PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANNABEL VARGAS



En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 208 siendo las 2:30 p.m, en el legajo respectivo.-



La Secretaria.