SOLICITUD No 6156
SENT Nº 189
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.156 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano, EDWARD JOSE ANDASOL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.585.955, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOSEFA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.540, solicita se declare como suficientes los derechos que tiene como hijo y a su hermana JENIREE DEL VALLE ANDASOL FERRER, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio; del causante ELIS GUILLERMO ANDASOL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.668.522 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del de-cujus No 02, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante .3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y su hermana y de-cujus.
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos EDWARD JOSE ANDASOL FERRER y JENIREE DEL VALLE ANDASOL FERRER respectivamente, ya identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ELIS GUILLERMO ANDASOL.- ASI SE DECIDE.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N°189, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2.008
LA SECRETARIA,
|