Exp. No. 32.986.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No.185
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de las actas que conforman este proceso de Cobro de Bolívares, tramitado en principio por el procedimiento de Intimación, y actualmente conforme a la actividad ordinaria, sigue la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. (SERZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2002, bajo el No.13, Tomo 45-A, aquí representada por los profesionales del derecho ALBERTO SALAZAR, EVERT RIJO y KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, con Inpreabogados Nos. 53.578, 103.290 y 96763, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 1986, bajo el No. 16, Tomo 6-A, representada por los también abogados ZORAIDA MARGARITA SANTELIZ CASTELLANOS y GUSTAVO MANUEL ACOSTA, con Inpreabogados Nos. 20.519 y 22.871, respectivamente; el profesional del derecho que se identifica como MANUEL ABOUZAID, mediante diligencia inserta al folio 46 y 47 de las actas, y fechada el 10 de julio de 2007, expone:
“Conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal tiene el deber de decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada si la demanda estuviere apoyada o fundamentada en los instrumentos señalados en dicho articulo, presumiendo en todo caso la aceptación de la factura hasta la oportunidad en la cual sea definitivamente desechada del juicio por haber quedado demostrada su falsedad, por impugnación o tacha, por haber sido desconocida cuestión esa que no ha ocurrido en el presente juicio de índole especialísimo en cuanto al decreto de medidas preventivas se trata, y en el que inclusive se establece la inmediatez del decreto de medida que debe realizar el Tribunal, por ello considero que debe ser mantenida la medida decretada hasta la culminación del presente juicio, en relación a la pretensión de la demanda, conforme escrito de fecha 22/06/07, debo advertir a este despacho tres particulares: 1) la mala fe de la demandada que se desprende del escrito de contestación en el cual expresa haber aceptado los términos de una minuta y el reconocimiento del retroactivo y la nota que coloca en la relación de facturas desconociendo el contenido b) la consignación del cheque de gerencia por la demanda, no para suspender la medida, como fianza cual establece la ley sino para asegurar las resultas juicio, c) la solicitud de suspensión de la medida decretada por solo ochenta millones de bolívares (Bs.80.138.584,oo) argumentando Solvencia Económica mediante un balance contable que en este mismo acto Impugno, por cuanto los mismos no son responsabilidad del profesional que lo elabora sino que es realizado por los datos aportados por la propia demandada; en el que supuestamente se desprende que posee un patrimonio de Bs. 12.805.754.182,23, sin embargo, requiere CON LA URGENCIA DEL CASO, le sean reintegrados los conceptos consignados para garantizar las resultas del proceso, para garantizar la actividad diaria de la empresa, razones por las que solicito a este Tribunal se abstenga de suspender la medida decretada, pues es evidente que se encuentra en peligro la garantía de las resultas del presente juicio, así como la falta de sustento de dicha solicitud. Es todo “ SIC.
A los fines del necesario pronunciamiento de esta Instancia, sobre el contenido de la anterior diligencia, es necesario destacar:
1) Que el representante de la empresa demandada, en fecha 23 de Noviembre de 2006, se dio por intimado.
2) Que el mismo representante legal, en fecha 30 de Noviembre de 2006, hizo formal oposición al Decreto de Intimación.
3) Que la parte demandada dio su contestación a la demanda con escrito, en fecha diecinueve de Diciembre de 2006.
4) Que por diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, la parte demandante ratifica el pedimento de medida de embargo.
5) Que por interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2007, este Tribunal decretó medida provisional de embargo.
6) Que por diligencia de fecha 19 de Junio de 2007, el profesional del derecho Gustavo Acosta, en representación de la parte demandada, consigna Cheque de Gerencia, a la orden del Tribunal a fin de garantizar las resultas del presente juicio. Solicitando la suspensión de la medida provisional, siendo el Cheque consignado por la cantidad de Bs. 80.138.584,oo o Bs. F. 80.138,59, mediante Cheque signado con el No. 03347270, de fecha 19 de Junio de 2007 contra el Banco Occidental de Descuento
7) Que por decisión interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2007, el Tribunal considerando, los efectos derivados de la oposición formulada al proceso intimatorio, queda sin efecto el Decreto Intimatorio, no procediéndose a la ejecución forzosa. Que la suma consignada constituye el presupuesto necesario para suspender la medida decretada, suspende la medida de embargo provisional decretada y deja sin efecto el despacho de embargo librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, remitido con Oficio No. 32.986-1100-07.
Concluida la anterior relación, debe precisar esta Juzgadora, que la parte demandada formuló su oposición, antes del decreto de la medida de embargo, por lo que lógicamente al quedar sin efecto alguno el Decreto Intimatorio, la instrucción del proceso pasó a juicio ordinario; por lo que pierde eficacia el procedimiento intimatorio; y en consecuencia la aplicabilidad de la normativa legal a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia transcrita, suscrita posteriormente a la interlocutoria que con fecha 21 de Junio de 2007, suspendió la medida cautelar de embargo por las razones allí mencionadas, formula su petición de que se debe decretar la medida de embargo preventivo conforme a esta disposición legal (Art. 646 C.P.C.); no obstante que el Tribunal como se dejó relacionado tuvo a bien decretarla, en fecha 18 de Junio de 2007, y posteriormente suspenderla en fecha 21 de Junio de 2007, cuyas decisiones tomaron consolidación de firme, y consecuencialmente el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
Sobre las demás consideraciones contenidas en dicha diligencia, que se relacionan con los instrumentos acompañados, estima esta Juzgadora, que cualquier razonamiento sobre ello pertenece a la decisión de la causa. Así se declara.
En cuanto al pedimento realizado por la parte actora en la tantas veces mencionada diligencia de fecha 10 de julio de 2007, referente a que este Tribunal se abstenga de suspender la medida decretada; se le advierte a la parte actora que este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2007, suspendió la medida de embargo provisional decretada en fecha 18 de junio de 2007; por lo tanto, es Improcedente lo solicitado por el Apoderado Actor, ya que nada tiene que resolver al respecto. Así se establece.-
Asimismo, y en diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas por su representada; sin embargo, se hace necesario acotar, que en auto de fecha 28 de junio de 2007, este Tribunal advirtió a las partes que estaba transcurriendo la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora nada promovió a su favor, siendo que la referida articulación probatoria está dirigida a la verificación del cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y las medidas cautelares se decretan sólo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de alguna de las partes; es por lo que, esta Juzgadora considera procedente en derecho lo solicitado por la parte demandada, y autoriza a la Entidad Financiera BANFOANDES, para que emita cheque de Gerencia de los fondos existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0170-06-0010000552, a nombre de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 83.522,20), más los intereses que haya generado si fuere el caso, y que el mismo sea retirado por el ciudadano GUSTAVO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.850.384. CANCELANDO LA CUENTA Y REMITIENDO LA LIBRETA AL TRIBUNAL. Ofíciese al BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), Sucursal Cabimas.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE, el pedimento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio MANUEL ABOUZAID, en diligencia de fecha 10 de julio de 2007, referente a que este Tribunal se abstenga de suspender la medida decretada en fecha 18 de junio de 2007, toda vez, que este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2007, suspendió dicha medida de embargo, la cual tomó consolidación de firme y consecuencialmente carácter de cosa juzgada.-
2.-) SE ORDENA la entrega a la Parte Demandada de las cantidades de dinero por ésta consignadas, para lo cual se Autoriza a la Entidad Financiera BANFOANDES, para que emita cheque de Gerencia de los fondos existentes en la cuenta de ahorros No. 0007-0170-06-0010000552, a nombre de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 83.522,20), más los intereses que haya generado si fuere el caso, y que el mismo sea retirado por el ciudadano GUSTAVO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.850.384. CANCELANDO LA CUENTA Y REMITIENDO LA LIBRETA AL TRIBUNAL. Ofíciese al BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES), Sucursal Cabimas.-
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.185.-
La Secretaria,
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