Sol. Nº6149
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº180
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 129, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana SABINA ROSA RIERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.968.241, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA; solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus NISLEN CHIQUINQUIRA RIVERO RIERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.106.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cedula de identidad de copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana causante; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano WILLIAM JOSE LUGO REYES y la causante; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana causante NISLEN CHIQUINQUIRA; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha once (11) de Enero de 2008.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos SABINA ROSA RIERA DE RIVERO, JUAN DE LA CRUZ RIVERO y WILLIAM JOSE LUGO REYES, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NISLEN CHIQUINQUIRA RIVERO RIERA.- Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.180, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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