Expediente: 34334.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 160.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: VIVIANA ANGELA SUAREZ DE FINOL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.430, domiciliada en la Ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de Administradora General de la Sociedad Mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS C.A., originariamente denominada FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS S.R.L., domiciliada en Villa del Rosario e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 05/04/1.974, bajo el No. 86, Tomo 6-A, y modificado varias veces sus estatutos sociales, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil en fecha 05 de Octubre de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 51-A.
DEMANDADO: Cooperativa LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo 6, modificado sus estatutos conforme consta de documentos protocolizados ante el citado Registro el día 15 de Agosto de 2006, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero y el 15 de Febrero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN
ENTRADA: doce (12) de Febrero de 2008.
I
RELACION DE LOS HECHOS
Por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana VIVIANA ANGELA SUAREZ DE FINOL, con el carácter de Administradora General de la Sociedad Mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION C.A., originariamente denominada FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS S.R.L., asistida por el abogado ALBERTO GALLARDO VALENCIA, presentan escrito de demanda en contra de la Cooperativa LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA R.S., alegando lo siguiente:
“…Mi representada, FICA´S WELDING COSNTRUCCIONS, C.A., antes identificada es tenedora legítima y beneficiaria del cheque Nº 70004152, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0116-0139-11-0005898145, de fecha 7 de Diciembre de 2007, contra el Banco Occidental de Descuento; Banco Universal C.A., cuyo titular de cuenta es la Cooperativa “LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA, R.S.”…por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), o su equivalente, a partir del 1º de Enero de 2008, de CIEN MI BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo). Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el antes descrito cheque hasta la presente fecha no ha podido hacerse efectivo toda vez que carece de fondos suficientes la mencionada Cuenta Corriente Nº 0116-0139-11-0005898145, cuyo titular es la Cooperativa “LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA, R.S.”…Como quiera que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la prenombrada e identificada Cooperativa “LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA, R.S.”, pague cuanto está a deberle a mi representada en la forma antes expuesta, ocurro por este medio al jurisdiccional Ministerio de Usted, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada “FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A.” por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a la Cooperativa “LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA, R.S.”, antes identificada,…”
En fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Juzgado Distribuidor correspondiente acordó distribuir la presente demanda de Cobro de Bolívares al Juzgado Tercero de os Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se remite la misma al Juzgado mencionado.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de os Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y publicó resolución mediante la cual declaró su incompetencia y declinó a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la misma, exponiendo en la resolución entre entras cosas lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se evidencia, que la pretensión incoada por la parte actora, Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el Procedimiento breve, establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, por que el fuero creado a favor de los Juzgados de Municipio en materia asociativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de esas causas debe atribuirse al Juez que resulte competente para conocer de la relación controvertida, y el presente caso bajo estudio, el juez competente es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas;…”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la acción por Cobro de Bolívares Intimación seguida por la Sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS C.A. en contra de la COOPERATIVA LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA R.S., recibido en declinatoria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
A este respecto el Juzgado del Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en la disposición transitoria 4º del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, la cual establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, si bien es cierto, en la Ley in comento no se establece taxativamente la acción invocada por el demandante de autos, no es menos cierto que en dicha Ley no se determinan las materias, acciones y recursos judiciales específicos, sólo establece de manera genérica a los Tribunales de Municipio en todas las acciones o recursos a intentar en contra de este tipo de Asociaciones, hasta tanto se cree la jurisdicción de la materia, de dicha norma también se desprende que en cuanto a la competencia conferida a dichos Juzgados Municipales no se establece diferencias en cuanto a la materia o cuantía de las acciones a intentar en contra de las Cooperativas, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto yerra el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en deducir entonces que el conocimiento de esas causas -(Cobro de Bolívares Intimación)- debe atribuirse al Juez que resulte competente para conocer de la relación controvertida, y que el presente caso bajo estudio, es el Juez de Primera Instancia, toda vez, que en ninguna ley especial se ha designado para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, y hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, en consecuencia los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento son los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y a si lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Intimación seguido por la Sociedad Mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS C.A. contra Cooperativa LOS VALENTINOS DE TÍA JUANA; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09:20 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 160. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, catorce (14) de Febrero del 2008.
La Secretaria,
|