Expediente No. 33.930
Sentencia No. 166.
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Visto el escrito que en copia simple riela a los folios 01, 02, 03 y 04 de la presente pieza, mediante el cual la parte demandante ciudadano GERMAN ANTONIO CONEGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.844.548, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO C.A. (REMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 1,991, bajo el No. 33, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, asistido por la abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127, en el presente juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito), seguido contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUIROZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.740.965 y V.-7.733.427, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó lo siguiente:

“…Explicados como han sido los hechos, evidencia un riesgo manifiesto quedar ilusoria la ejecución del fallo y demostrado la existencia del derecho que se pretende conforme a lo establecido en el artículos en los artículos 585; 588, ordinal 2º y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es por lo que solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR del Vehículo matriculado con placas TAY-230; Marca CHEVROLET; Clase AUTOMÓVIL; Tipo COUPE; Serial de carrocería 1237AJV12322; Modelo MONTECARLO; Año 1.977; cuyo propietario y conductor se demandan por daños y perjuicios; y se acuerde su deposito en un estacionamiento judicial, ya que será quien mejor lo conserve, asimismo con la reserva del derecho que le asiste a mi representada la Sociedad Mercantil “REPUESTOS MERCA CARABOBO, C.A.” (REMECA), solicitar adiocionalmente MEDIDA DE EMBARGO, que garantice el pago total de lo adeudado…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es menester, para esta juzgadora comenzar por definir el concepto de Objeto, que aunque el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no lo especifica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, el segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener.

El objeto inmediato del derecho de acción en sentido propio, es la prestación de la actividad jurisdiccional, es decir, lo que se pide al juez, o, en otras palabras, la providencia jurisdiccional que se pide. El objeto mediato está constituido por la concreta relación jurídica sustancial o por el estado jurídico sobre la cual o el cual se pide la providencia jurisdiccional (declaración de certeza, condena, ejecución, providencia cautelar). La providencia pedida a los órganos jurisdiccionales es llamada petitum por la doctrina.

La Corte pone de manifiesto la distinción entre el objeto y el título: Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de las siguientes normas, que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
…”.-

Igualmente debemos tomar en cuenta la norma alegada por la parte actora en su pedimento, el contenido del artículo 599 ejusdem, ordinal 7º que dispone:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º., podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.

Ahora bien, el riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

I

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos: a. copia certificada del expediente No. 589-07, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; b. fotografías del vehículo propiedad de la parte actora; c. contrato de Servicios de vehículo, documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el No. 30, Tomo 73, de los libros de autenticaciones respectivos.

En cuanto a los documentos antes mencionados, es criterio de esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la Parte Actora, se limitó a solicitar la medida de secuestro de un vehículo cuyo propietario y conductor se demandan por daños y perjuicios, a enunciar la disposición en la que fundamenta dicha solicitud, e indicar que evidencia un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pero sin precisar cómo se desprende de tal apreciación el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 ejudem, a los fines de declarar la procedencia de la medida; no obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiera la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar los daños alegados, adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la parte demandada, de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo. Así se decide.

Razón por la que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener el secuestro a que se refiere el artículo 599, en concordancia con los artículos 585 y 588, antes transcritos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; y en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.

Asimismo es importante acotar a la parte actora que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas. Así se establece. Con respecto a la Medida de Embargo solicitada por el actor, que garantice el pago total de lo adeudado, medida esta no precisada y congruente al caso, en razón a lo anteriormente ya esbozado en esta resolución, huelga el pronunciamiento de esta Sentenciadora al respecto. Así se establece.

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la Sociedad Mercantil REPUESTOS MERCA CARABOBO C.A. (REMECA) contra JOSE GREGORIO QUIROZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSÉ PARRA, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 166, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, catorce (14) de Febrero del 2008.

La Secretaria,