Exp. No. 34278
Sent. No. 154
Motivo: Apelación Desocupación
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.681, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.342, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.752.699, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enrique José Briceño Angulo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Evert Atencio, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda por desocupación, interpuesta por MARIA ONOFRE SUÁREZ contra ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, ya identificados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por desocupación, interpuesta por MARIA ONOFRE SUÁREZ contra ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"... Analizada como ha sido la demanda, el escrito de contestación de la misma, la excepción opuesta, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador pasa a decidir la sentencia de fondo de la siguiente manera; De Conformidad con el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas donde se encuentra implícito o recoge el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual corresponde a la parte que alegue un hecho la carga procesal de probar sus afirmaciones correspondiendo en este caso concreto la carga a la actora de probar fehacientemente, claramente lo señalado o narrado por ella en su demanda, en este caso, la insolvencia por parte del demandado en la cancelación de tres meses de cánones de arrendamiento, es decir, agosto, septiembre y octubre del año 2007, hechos estos, que fueron plenamente demostrados por la actora con sus pruebas promovidas y evacuadas tales como fueron analizadas y valoradas en sus respectivas oportunidades, basadas en pruebas escritas y testificales que dieron fundamento fehaciente y veraz a todas y cada una de las afirmaciones invocadas en su demanda …”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día siete (7) de enero del año 2008, el ciudadano Enrique José Briceño Angulo parte demandada en este proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Evert Atencio, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2007.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

V
PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, y opone como defensa la falta de cualidad de la parte actora para iniciar la presente demanda, por considerar lo siguiente: “…Opongo la falta de cualidad para incoar la demanda, ya que ni siquiera asistido por abogado puede el actor ejercer la representación en juicio de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y dicho acto es impugnable no sólo como cuestión previa sino como defensa de fondo (Falta de cualidad)…”.

Al respecto se observa de la sentencia recurrida, que el juzgado a quo declaró Sin Lugar la defensa por falta de cualidad, invocada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, argumentando que previo al acto de contestación a la demanda, la parte actora ciudadana Maria Onofre Suárez otorgó poder apud acta, al abogado en ejercicio Tony Salucci Granadillo, produciéndose de esa manera la subsanación de cualquier vicio o error producido anteriormente en el presente juicio.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:

“Yo, JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.534.681, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, (Actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-1.751.342, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital), carácter este que consta según poder otorgado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de Mayo del 2005, quedando inserto bajo el Nº 77, Tomo 52, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual acompaño en original, constante de Dos (2) folios útiles marcado con la letra “A”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TONY SALUCCI GRANADILLO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.458.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.484…”.

De lo antes transcrito y según se verifica del instrumento Poder mencionado y consignado por el actor en su escrito de demanda, cursante en los folios 14 y 15 del expediente, se evidencia claramente que el ciudadano JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, quien interpuso la presente acción actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, no tiene la cualidad de abogado o profesional del derecho.

Ahora bien, éste Órgano Superior evidencia de actas que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, la ciudadana Maria Onofre Suárez presentó diligencia asistida por el abogado en ejercicio Tony Salucci Granadillo, mediante la cual ratifica de manera expresa y formal los actos realizados por su apoderado general José Manuel Verrelli Suárez en el presente proceso, asimismo, presenta diligencia en la misma fecha mediante la cual otorga poder judicial apud acta al abogado en ejercicio Tony Salucci Granadillo.

De tal forma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de una mayor inteligencia de la presente decisión:

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada en su escrito de contestación, consagra la capacidad procesal o lo que se conoce en la doctrina como la “legitimatio ad processum”, de la siguiente manera:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”

Podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.

Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para que pueda admitirse la acción válidamente, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y su adecuada representación cuando actúa por medio de otra persona, es éste último el que interesa para el caso bajo análisis.

La capacidad procesal es la facultad de realizar con eficiencia actos procesales de parte, la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa; por eso se conoce en la doctrina como la legitimatio ad processum.

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De tal forma, para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar el titulo de abogado, es decir, existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, sólo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi), ya que el proceso comprende el desarrollo de un conjunto complejo de actos jurídicos, y se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

Al respecto, dispone la Ley de Abogados en su artículo 3 que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Asimismo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:

“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

En tal sentido, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2.003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera:

En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano…, sin que sea abogado, interpuso la demanda en representación del ciudadano…, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio… del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra exp Nº 00-08664, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del Tribunal).

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual ésta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que revisadas las actas del presente proceso se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, obró al momento de interponer la presente acción, sin tener la cualidad de abogado y con fundamento a un poder general que le fue otorgado por la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, siendo asistido por el abogado en ejercicio Tony Salucci Granadillo.

Ahora bien, éste Órgano Superior no puede tener como válida, suficiente y eficaz la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, por la ciudadana Maria Onofre Suárez, mediante la cual ratifica de manera expresa y formal los actos realizados por su apoderado general José Manuel Verrelli Suárez en el presente proceso, y mucho menos comparte el criterio del juzgado a quo en la sentencia recurrida, donde considera que el otorgamiento del poder apud acta al abogado en ejercicio Tony Salucci Granadillo realizado en la misma fecha, produce la subsanación de cualquier vicio o error producido anteriormente en el juicio, basándose en el principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto, la norma adjetiva civil, permite por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión del poder, mediante la comparecencia en el juicio, o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado; éste Órgano Superior observa de la revisión del referido poder especial consignado por el actor con el libelo de la demanda, que el ciudadano José Manuel Verrelli Suarez, interpuso la presente demanda actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Onofre Suarez, careciendo totalmente de la cualidad de abogado exigida por la Ley para actuar validamente en un juicio, por lo cual el acto es nulo y debe tenerse como no realizado.

En tal sentido, considera esta juzgadora que no era posible la ratificación de los actos realizados por el referido ciudadano en el ejercicio del mandato conferido, y mucho menos la presentación de un nuevo instrumento otorgando poder a un abogado, ya que esos actos no subsanan en forma alguna la falta que tiene atribuida el poder general otorgado al ciudadano José Manuel Verelli Suarez para ejercer la presente acción, toda vez que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse posteriormente con la asistencia de un profesional del derecho o con el otorgamiento de un poder apud acta a un abogado, como sucede en el presente caso. Así se considera.

Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna en el artículo 26, respecto a los formalismos inútiles, invocada por el juez a quo en la sentencia recurrida, tales formalismos aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Como ya se mencionó anteriormente una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo.

De tal forma, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, y lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, y tomando en cuenta que la demanda es un acto procesal importantísimo, por cuanto es la forma como se ejercita el derecho de acción, y se da inicio a la relación jurídico procesal; este Órgano Superior considera que el acto de interposición de la demanda realizado en el presente juicio por el ciudadano JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ, aun asistido de abogado, no puede ser válido; toda vez que existió falta de capacidad de postulación de la parte actora, para instaurar y sostener el juicio, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal que acarrea la inadmisibilidad de la presente demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesario entrar en consideraciones sobre las alegaciones formuladas por las partes en el proceso así como el objeto de fondo discutido. Así se decide.

En consecuencia, es menester para éste Órgano Superior declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de enero del 2008, por la parte demandada ciudadano Enrique José Briceño Angulo, asistido por el abogado en ejercicio Evert Atencio; INADMISIBLE la presente demanda de Desocupación incoada por el ciudadano José Manuel Verrelli Suárez actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Onofre Suárez, en contra del ciudadano Enrique José Briceño Angulo, y Nulo todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha siete (7) de enero del 2008, por la parte demandada ciudadano Enrique José Briceño Angulo, asistido por el abogado en ejercicio Evert Atencio, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de Desocupación incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VERRELLI SUÁREZ actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ONOFRE SUÁREZ, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO ANGULO, ya identificados.

3. NULO, todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

- Queda de esta manera modificada la decisión apelada, aunque por distintas motivaciones a las explanadas en la decisión recurrida.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

- Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _154_. -


La Secretaria





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de febrero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS